REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-015218

PARTE ACTORA: MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de domicilio en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 6.352.754, actuando en resguardo (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en la LOPNA)
APODERADO ACTOR: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.048.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS VALERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.886.584.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
En fecha 10-08-06, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por el abogado PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.048 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de domicilio en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 6.352.754, quién actúa en resguardo de su (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en la LOPNA), en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS VALERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.886.584, a los fines de decidir esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El apoderado actor en su escrito libelar expresamente señala que: Sus representados se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y requieren sea establecida obligación alimentaria a favor de ellos en contra de su progenitor.
SEGUNDO: Establecen los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 453: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Las normas señaladas infra, nos permiten establecer la competencia de las Salas de Juicio, así como cuando y como se puede el Juez declarar incompetente.
El presente caso se trata de una adolescente y un ciudadano mayor de edad, quienes requieren por parte de su progenitor la fijación de una obligación alimentaria, pero es de hacer notar que, tanto la adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en la LOPNA), se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, entendiéndose en consecuencia, que de acuerdo a la norma señalada infra, esta Sala de Juicio VIII, no es competente por el Territorio para el conocimiento del presente asunto.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Especial, se DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por el abogado PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.048 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRIAN SALOME RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de domicilio en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 6.352.754, quién actúa en resguardo de su (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en la LOPNA), en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS VALERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.886.584. ASI SE DECLARA. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones para ante el Juez Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am).
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
AP51-V-2006-015218.
SVdG/CAF/Ajc.