REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-015224

SOLICITANTE: JOAN MIGUEL CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.816, actuando en nombre y representación de su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I

En fecha 10-08-2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOAN MIGUEL CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.816, actuando en nombre y representación de su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)debidamente asistido por el Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas, Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, esta Sala de Juicio VIII la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a disposición legal expresa de la Ley y a los fines de decidir esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano JOAN CASTRO, en su solicitud, expresó que: En el Acta de Nacimiento de su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), signada con el N° 7010, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, se cometió un error material en el sentido de que fue asentado su apellido paterno, como CASTOR, cuando lo correcto es CASTRO.
SEGUNDO: Conjuntamente con su solicitud, el peticionante produjo las siguientes probanzas : Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOAN CASTRO; Constancia de Nacimiento, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Acta de Nacimiento N° 7010, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital , documentales que quién aquí suscribe, aprecia y valora por cuanto son documentos públicos, emanados de funcionarios públicos que dan fe de sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
La norma que se transcribe anteriormente determina los casos de errores en actas de Registro Civil, que no ameritan la tramitación de un juicio de acuerdo a lo expresado en el artículo 770 ejusdem.
El presente caso se trata de la rectificación de un error de transcripción al momento de colocar el apellido paterno del progenitor de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en el acta levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, toda vez que el mismo se asentó como CASTOR siendo lo correcto CASTRO; quién aquí decide, vistas las probanzas debidamente valoradas que demuestran la obviedad del error, considera que es procedente la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por interpuesta por el ciudadano JOAN MIGUEL CASTRO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.816, actuando en nombre y representación de su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistido por el Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas, Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO. En consecuencia, se ordena la rectificación, por la vía sumaria del acta de nacimiento N° 7010, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano, Distrito Capital, en el sentido que donde dice CASTOR debe decir CASTRO, manteniéndose inalterada el resto del acta en cuestión, todo conforme a lo establecido en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECLARA.
Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano, Distrito Capital, participándole dicha rectificación, una vez sean consignados por la parte interesada los correspondientes fotostatos. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis. 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana .
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
SVdG/CAF/Ajc.