REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-007222
DEMANDANTE: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) a petición del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174. 248 .
DEMANDADA: DAISY TIBISAY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.953.531.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 07-04-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente acción que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada YNES DIAZ ORELLANA Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a petición del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174. 248 en contra de la ciudadana DAISY TIBISAY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.953.531.

En fecha 24-4-06, se admitió la demanda se ordenó citar a la ciudadana DAISY TIBISAY SALAZAR; se acordó oír al adolescente de autos.
En fecha 27-06-06, la Secretaria de la Sala de Juicio VIII , procedió a dejar constancia que fue debidamente citada la parte demandada y la apertura del lapso para el acto conciliatorio; en fecha 03-04-06, oportunidad procesal para dicho acto no comparecieron las partes, por lo que se declaró abierto a pruebas.
Mediante auto de fecha 07-07-06, se dejó constancia que el Adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), no compareció a emitir opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 09-08-06, ninguna de las partes aportó prueba alguna y en el mismo acto se fijó oportunidad para dictar Sentencia.

II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante esta Sala de Juicio VIII la abogada YNES DIAZ ORELLANA Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a petición del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174. 248 en contra de la ciudadana DAISY TIBISAY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.953.531, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público en su escrito libelar expresó que: El ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, compareció ante su despacho y ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria. Indicando que fue debidamente citada la ciudadana DAISY TIBISAY SALAZAR ante la Fiscalía y la misma no asistió, por lo que no se logró la conciliación.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la conciliación o en su defecto la contestación a la demanda, la ciudadana DAISY TIBISAY SALAZAR, nada alegó por cuanto no compareció al acto.
TERCERO: En la oportunidad para la promoción de pruebas, ninguna de las partes produjo prueba alguna, sólo conjuntamente con el libelo de la demanda la actora presentó las siguientes documentales: Copia del Acta de Nacimiento N° 966, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, documental que esta sentenciadora aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que es un documento público emanado de un funcionario que da fe de sus dichos. Asimismo, promovió Comunicación enviada a la Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Compañía Anónima METRO DE CARACAS, en la cual le informan los beneficios y el salario percibido por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, en dicha Empresa, quién aquí decide, la aprecia y valora, tomando en cuenta la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba permite allegar información importante en relación al presente asunto.
La demandada nada probó en su descargo.
Quién aquí decide, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 8, 365 y 369, lo siguiente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de este Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
De las normas que se transcribieron infra, podemos inferir la obligación de los padres, para lograr el disfrute pleno y efectivo de los niños, niñas y adolescentes, el hecho de cumplir a cabalidad con sus deberes, entre los cuales se encuentra, el sufragar todo lo relativo a alimentos; así como los supuestos necesarios para la determinación de una obligación alimentaria.
El presente caso se trata de un ofrecimiento efectuado por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, en el sentido de que manifestó ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, su voluntad de entregarle por concepto de obligación alimentaria a su hijo (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, siendo que de acuerdo a lo expresado por la actora, no se logró conciliación alguna con la ciudadana DAISY TIBISAY SALAZAR, por lo que fue interpuesta la presente acción, siendo el caso que la prenombrada ciudadana nada alegó ni probó a su favor.
Ahora bien, es de hacer notar que el adolescente de autos, tiene el derecho inalienable a percibir alimentos por parte de ambos padres, y dada la voluntad del progenitor no guardador, de prestarle un monto por concepto de obligación alimentaria su hijo, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8 , 365 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser establecida un monto por concepto de Obligación Alimentaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Especial CON LUGAR la presente acción que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuso la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a petición del ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174. 248 contra la ciudadana DAISY TIBISAY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.953.531.En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, a favor de su hijo (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) mensuales, cantidad equivalente a ½ salario mínimo vigente. Se fijan igualmente dos sumas adicionales: Una por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), que equivale a un salario mínimo vigente, para el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) que equivale a un salario mínimo vigente, para el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas del sueldo que percibe el obligado ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, en la Compañía Anónima Metro de Caracas, y entregadas a la madre ciudadana DAISY TIBISAY SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.953.531.ASI SE DECLARA.
Se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMPOS, en la Compañía Anónima Metro de Caracas, en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a veintiséis mensualidades futuras o por vencerse en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado, del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a este Despacho a la brevedad posible. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZA

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la Una de la tarde (1:00pm).
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/CAF/Ajc.