REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-009488
SOLICITANTES: DANNYS JOSEFINA MILLA BECERRA y ELIBERTO JOSE RAMIREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.128.102 y V- 10.907.018, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 18-05-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANNYS JOSEFINA MILLA BECERRA y ELIBERTO JOSE RAMIREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.128.102 y V- 10.907.018, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ CASAS, inscrito en el IPSA Bajo el N° 25037, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera del Estado Trujillo, el día 27 de Marzo de 1987,(…) De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, sus relaciones personales se tornaron demasiado dificultosas y complejas, hasta el punto que se hizo imposible la vida en común entre ambos, lo que les ocasionó que se separaron desde el día 23 de enero de 1999. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DANNYS JOSEFINA MILLA BECERRA y ELIBERTO JOSE RAMIREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.128.102 y V- 10.907.018, respectivamente, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos DANNYS JOSEFINA MILLA BECERRA y ELIBERTO JOSE RAMIREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.128.102 y V- 10.907.018, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana DANNYS JOSEFINA MILLA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.128.102.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre a los fines de proveer a la satisfacción de las necesidades de su menor hijo: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); se obliga a pasar como Pensión Alimentaría, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que entregará a la madre para su administración, quién aperturará una cuenta bancaria, a los fines de que dicha pensión sea depositada por el padre (…) El padre se compromete a entregar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para gastos en el mes de Diciembre, cantidad ésta que podrá ser modificada de acuerdo a la inflación…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre mantendrá su derecho de trato y comunicación con su menor hijo, derecho que ejercerá de la forma más amplia posible, sin limitación alguna, en consecuencia el padre podrá visitarlo en la residencia de la madre, donde se le recibirá de acuerdo a su condición, llevarlo de paseo a sitios y lugares apropiados a su edad, condiciones familiares, sociales e inquietudes ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20am)
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/GO/Ajc.
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