REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-010171

SOLICITANTES: RAQUEL DE JESUS FLORES TANCO y FRANK REINALDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.677.700 y V- 9.902.591 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 30-05-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAQUEL DE JESUS FLORES TANCO y FRANK REINALDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.677.700 y V- 9.902.591 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada JOHSMAR YAMILETH PEREZ GARICA inscrita en el IPSA Bajo el N° 72.331, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad del Consejo Legislativo, del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre de 1994, (…) de nuestra unión procreamos una niña que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, la unión durante los primeros cuatro años fue armoniosa y feliz, pero después se presentaron dificultades insuperables que generaron distanciamiento y rompimiento del amor marital provocando una ruptura prolongada de su vida en común, la cual lleva 07 años y 03 meses. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RAQUEL DE JESUS FLORES TANCO y FRANK REINALDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.677.700 y V- 9.902.591 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos RAQUEL DE JESUS FLORES TANCO y FRANK REINALDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.677.700 y V- 9.902.591 respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, la CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana RAQUEL DE JESUS FLORES TANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.677.700.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre contribuirá, mensualmente, a la manutención de la obligación Alimentaria de su hija con una cantidad no menor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), cantidad resultante que entregará a la madre o que depositara en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer, los primeros cinco (05) días de cada mes. Y de ser necesario el padre podrá cubrir otros gastos extraordinarios que amerite la niña…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá verla los días y fines de semana, pasar con la niña navidad o año nuevo, cumpleaños de la niña como disponga la madre de mutuo acuerdo con el padre, dentro del horario que ambos acuerden. ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40PM)
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/GO/Ajc.