REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-012646

SOLICITANTES: RICARDO RESENDIZ ESTAÑOL y ELSIE DEL CARMEN MAITA DE RESENDIZ, de nacionalidad mexicano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.273.565 y V-5.309.628, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 03-07-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO RESENDIZ ESTAÑOL y ELSIE DEL CARMEN MAITA DE RESENDIZ, mexicano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.273.565 y V-5.309.628, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas ROSA ELENA YRADY DE TINEDO Y LILIAM RIVERA FERNANDEZ, inscritas en el IPSA Bajo los Nros 45.259 y 12.049, respectivamente y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil, ante el Juez Tercero de Parroquia del Municipio Libertador , acta N° 541 de fecha 20 de Diciembre de 1984, (…)Procreamos dos (2) hijos de nuestra unión conyugal: 1) (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, los primeros años de convivencia transcurrieron con normalidad y sin contratiempo, pero luego por múltiples desacuerdos que hicieron insoportable la vida en común, desde hace más de cinco años, los esfuerzos para reconciliarse fueron infructuosos. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RICARDO RESENDIZ ESTAÑOL y ELSIE DEL CARMEN MAITA DE RESENDIZ, mexicano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.273.565 y V-5.309.628, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos RICARDO RESENDIZ ESTAÑOL y ELSIE DEL CARMEN MAITA DE RESENDIZ, de nacionalidad mexicano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.273.565 y V-5.309.628, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ELSIE DEL CARMEN MAITA DE RESENDIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.309.628.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre del menor (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, para su manutención y colaborará en los estudios del hijo mayor RICARDO NASTE; este convenio es revisable, según la situación económica del progenitor, el Señor RESENDIZ, colaborará en un cincuenta por ciento (50%) en todo lo referente a : gastos médicos, odontológicos, psicológicos, medicinas, hospitalización, cirugías y en general todo lo que sea necesario para el desarrollo y bienestar de sus hijos…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “Será amplio, ya que el padre por razones de trabajo, permanece largas temporadas fuera de Venezuela, encontrándose en la actualidad laborando en Lima-Perú, siempre que no interfiera con sus actividades escolares. Para salir el menor (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), fuera del país se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40am).
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/GO/Ajc.