REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-010913

SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO CARIPE y ANABEL RIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.215.982 y V- 10.114.776, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 08-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO CARIPE y ANABEL RIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.215.982 y V- 10.114.776, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.232 y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de marzo del Año 1994, en la Parroquia San José, Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal hoy Distrito Capital (…) De esta unión procreamos una hija, cuyo nombre es (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, al principio la relación se desarrollo en perfecta armonía, posteriormente se hizo difícil e imposible, seguir compartiendo juntos por lo que desde el mes de julio de 2000, han permanecido separados sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MANUEL EDUARDO CARIPE y ANABEL RIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.215.982 y V- 10.114.776, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos MANUEL EDUARDO CARIPE y ANABEL RIOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.215.982 y V- 10.114.776, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por el padre, ciudadano MANUEL EDUARDO CARIPE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.215.982.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “Con referencia a la Obligación Alimentaria, la madre se compromete a suministrar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, en el mes de septiembre ayudará a sufragar los gastos escolares, igualmente en el mes de diciembre para sus estrenos, correspondiente a la época navideña y cualquier otro gasto que amerite la menor en la medida de sus posibilidades.…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…se acordó de mutuo consentimiento que el mismo será establecido de la siguiente manera: La niña compartirá con su madre, los fines de semana, podrá buscarla al hogar paterno, en el período de vacaciones escolares y navidad, será compartido de mutuo acuerdo la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. En Semana Santa y Carnaval será alternado, previo acuerdo, de ambos padres siempre respetando las horas de descanso y estudio de la niña...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am).
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/GO/Ajc.