REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-015868



Vista la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por JOSE DOMINGO RIAÑO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.912.319 y , actuando en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistido en este acto por la abogada ANAJANZY MANAURE, adscrita a la Unidad de Protección del Niño y la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El ciudadano JOSE DOMINGO RIAÑO BENITEZ, en su solicitud señaló: “…La modificación consiste que al momento de presentar a mi hijo el número de cédula de identidad era E-82.238.346 Y AL SER Nacionalizado es V- 22.912.319, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial N° 19071 de fecha 23 de Junio del 2004 (…) La modificación que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta…” Señalando que dicho pedimento lo formula en base a lo establecido en el artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen los artículos 769 y 773 del antes aludido Código:
Artículo 769: “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”(subrayado de la Sala )
Artículo 773:“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Las norma antes transcritas, expresamente señalan primero: Que sólo procede rectificar los cambios permitidos por la Ley y de seguida el precitado artículo 773 expresa cuales son los cambios procedentes por la vía sumaria.
Es de hacer notar que el ciudadano JOSE DOMINGO RIAÑO BENITEZ, plenamente identificado solicita a esta Sala de Juicio, la corrección de su número de cédula de identidad, por posterior nacionalización, lo cual se evidencia no es un error en el acta N° 142, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; por lo que es improcedente solicitar dicha rectificación, cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, otro medio procesal para el asentamiento del cambio producido a través de la prenombrada nacionalización.
En razón de lo aquí expuesto, quién aquí suscribe, considera improcedente el pedimento formulado por el ciudadano JOSE DOMINGO RIAÑO BENITEZ, identificado infra, en el sentido de que sea corregido el Número de su Cédula de identidad, por haber sido nacionalizado, toda vez que al momento de levantarse el acta N° 142, poseía dicha identificación y por ende no existe error alguno en dicha acta. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS , interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO RIAÑO BENITEZ, identificado up-supra. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.