REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AH51-X-2006-000655
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.248, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadano ELIAS FARACHE TANGIR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.894, esta Sala de Juicio VIII a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La apoderada de la parte demandada expresó: “ Por cuanto existe temor fundado de la salida del país de la ciudadana Linda Barroca ex- conyuge de mi representado con sus menores hijos (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), (…) con destino a ISRAEL país que actualmente se encuentra en conflicto bélico y por cuanto la ciudadana antes mencionada tiene en sus poder todos los pasaportes y realizó los trámites sin la respectiva autorización del ciudadano Elias Farache, padre de los niños antes descritos. Asimismo, la ciudadana no ha realizado los trámites necesarios para la inscripción de los adolescentes (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) en el Colegio, a pesar de haber comenzado el año escolar, del cual ella tiene la guarda y custodia, ya que su finalidad es fijar su domicilio en dicho país, puesto que el 03 de septiembre del presente año contrajo nupcias con un ciudadano de origen israelí(…) Es por todo lo expuesto que solicito a este digno Tribunal habilite el tiempo útil y necesario con la finalidad que decrete medida de Prohibición de salida del País de los niños (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)y oficie a las autoridades competentes.(…) solicito me sea nombrado como correo especial para los respectivos trámites…”
SEGUNDO: Establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de, la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de, salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
En atención a lo expresado en la norma antes transcrita, que le confiere a los jueces conocedores de asuntos en los cuales tenga inherencia un niño o adolescente, la potestad para el decreto de una medida provisional.
En el presente caso, el demandado expresa su temor fundado de que la progenitora de los adolescentes de autos, pretende salir del país sin retorno a Israel, junto con sus dos hijos, dado que contrajo nuevas nupcias con un ciudadano nativo de ese país y no ha inscrito hasta la fecha a el adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), para que curse estudios en este acto escolar.
Esta sentenciadora, haciendo uso de la potestad que le confiere el articulo 512 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Interés Superior de los adolescentes (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), plenamente identificados, acuerda lo solicitado. En consecuencia, decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 512 de la Ley Especial, medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los adolescentes (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). En tal virtud, se ordena oficiar a la Oficina de Migración y Fronteras de la ONIDEX , participándole la medida en cuestión. Para el trámite del envío de los oficios, se designa como correo especial al ciudadano ELIAS FARACHE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.894. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. GREYMA ONTIVEROS M