REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-17075
SOLICITANTES: WILLIAMS ALEXANDER MAUCO PEÑA y MELITZA PASTORA VASQUEZ COLMENARES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.859.827 y V-6.319.406, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
I
En fecha 23-04-02, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER MAUCO PEÑA y MELITZA PASTORA VASQUEZ COLMENARES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.859.827 y V-6.319.406, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado por la abogada ZULAY MEDINA DE CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.197.
Mediante auto de fecha 23-04-02, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER MAUCO PEÑA y MELITZA PASTORA VASQUEZ COLMENARES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.859.827 y V-6.319.406, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-06-06, solicitaron los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER MAUCO PEÑA y MELITZA PASTORA VASQUEZ COLMENARES, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER MAUCO PEÑA y MELITZA PASTORA VASQUEZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: En fecha 14 de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la unión procrearon dos hijos, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), respectivamente; y que, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo legalmente de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER MAUCO PEÑA y MELITZA PASTORA VASQUEZ COLMENARES, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 14 de noviembre de 1992, por ante la Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de las niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), respectivamente será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana MELITZA PASTORA VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.319.406.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El padre suministrará a los menores una pensión de alimentos de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales; también contribuirá por separado con los gastos para la adquisición de ropa, servicio médico y medicinas, si fuere necesario. Queda expresamente entendido que la pensión de alimento aquí establecida, deberá ser mejorada por el padre en la medida que el crecimiento y desarrollo de los menores así lo requiera….”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “nuestros hijos pasarán con su padre el día sábado y /o domingo de la semana; y las vacaciones escolares, Carnaval y Semana Santa en forma alternada con ambos padres. Con relación a las festividades de Navidad y Año Nuevo, salvo acuerdo previo en contrario, se procederá en la forma siguiente: La fiesta de Navidad la pasará con uno de los padres y la de Año Nuevo con el otro, invirtiéndose estas fechas el año siguiente y así sucesivamente. Convencionalmente entendemos como fiesta de Navidad, el período comprendido entre el 21 y el 28 de Diciembre, ambos inclusive; y como fiesta de Año Nuevo, el período comprendido entre el 29 de diciembre y el 6 de Enero del año siguiente, ambos inclusive.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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