REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-016083
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano GALO ALBERTO HAZ VANEGAS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 24.312.193, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) debidamente asistido en este acto por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, Abogado Adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El ciudadano GALO ALBERTO HAZ VANEGAS, en su solicitud señaló: “ Me urge la ACLARATORIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para el momento de su presentación por ante la Primera autoridad Civil del nacimiento, Yo, era de nacionalidad Ecuatoriano, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.694.093, (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, actualmente por Resolución, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 05- de abril de 2005, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.767, (…) se me otorgó la nacionalidad Venezolana, asignándome por tal acto el Número de Identificación V- 24.312.193, (…) Asimismo para el momento de la presentación su madre la ciudadana CECILIA LIZARAZO ESTUPIÑAN, era extranjera identificada con la cédula de identidad N° E-82.164.143, actualmente por Nacionalización con el N° de cédula V-24.312.186…” Señalando que dicho pedimento lo formula en base a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen los artículos 769 y 773 del antes aludido Código:
Artículo 769: “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”(subrayado de la Sala)
Artículo 773: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
La normas tanscritas infra, expresamente señalan, primero que, sólo procede rectificar los cambios permitidos por la Ley y de seguida el precitado artículo 773, indica, cuales con los cambios procedentes por la vía sumaria.
Es de hacer notar que el ciudadano GALO ALBERTO HAZ VANEGAS, plenamente identificado solicita a esta Sala de Juicio, la corrección de su número de cédula de identidad y el de la progenitora del niño de autos, por posterior nacionalización, lo cual se evidencia, no es un error en el acta N° 801, otorgada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que es improcedente solicitar dicha rectificación, cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, otro medio procesal para el asentamiento del cambio producido a través de la prenombrada nacionalización.
En razón de lo aquí expuesto, quién aquí suscribe, considera improcedente el pedimento formulado por el ciudadano GALO ALBERTO HAZ VANEGAS, identificado infra, en el sentido de que sea corregido el número de su cédula de identidad, por haber sido nacionalizado, toda vez que al momento de levantarse el acta N° 801, año 1998, poseía dicha identificación y por ende no existe error alguno en dicha acta. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los articulos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por el ciudadano GALO ALBERTO HAZ VANEGAS, identificado up-supra. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
Exp: AP51-V-2006-016083