REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la abogada Aída Lina Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ROSA CAJIGAL RAMON, plenamente identificada a los autos, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena observa:
Se dio inicio al presente procedimiento de divorcio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de mayo de 2006, presentado por la ciudadana BLANCA ROSA CAJIGAL RAMON, debidamente asistida de la abogada Aída Lina Vargas, en la cual demanda la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, cuya corrección fue presentada en fecha 23 de mayo del mismo año.
Admitida como fue la demanda mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, se emplazó a las partes para su comparecencia pasados que fueran cuarenta y cinco días para el primer acto conciliatorio y el mismo término posteriormente para el segundo acto conciliatorio; celebrado este último al quinto día siguiente se llevaría a cabo el acto de la contestación. En este mismo auto se ordenó abrir cuadernos separados de Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas.
En fecha 01 de agosto de 2006, compareció el ciudadano ROBERTO CASTROMAN, debidamente asistido del abogado Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.281, y consignó copia certificada del expediente signado con el N° 5205 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual esta sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio, en virtud de que este instrumento público hace plena fe de su contenido por emanar de un funcionario público competente, tal como lo prevé los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y ser demostrativo del inter procesal que culminó en la sentencia de conversión en divorcio dictada en fecha 13 de agosto de 1999, con su consecuente ejecución decretada el 30 de septiembre de 1999.
En este sentido, es de señalar que la anterior sentencia de divorcio alcanzó el carácter de cosa juzgada y por tanto surte efecto erga omnes, por lo que resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil en su articulado:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso, páginas 472-473, sobre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal sostiene lo siguiente:
“(…) puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – señala Chiovenda - la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia (…)”.