REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.



SOLICITANTES: GLORIA NOEMI JIMENEZ FARFAN y YOESMITH JOSE CARRERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.375.324 y V-10.510.855, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DENISSE TOVAR BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.174.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-008321


Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha tres (3) de mayo del año 2006, por los ciudadanos GLORIA NOEMI JIMENEZ FARFAN y YOESMITH JOSE CARRERO COLMENAREZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil el día 6 de septiembre de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombre (...), de catorce (14), once (11) y nueve (9) años de edad, según consta de partidas de nacimiento anexa a la solicitud.
Que desde hace ocho (8) años decidieron suspender su vida en común, y de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en divorciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 9 de mayo del año 2006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Practicada como fuera la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2.006, en fecha 19 de julio de 2.006, la Fiscal 103° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges GLORIA NOEMI JIMENEZ FARFAN y YOESMITH JOSE CARRERO COLMENAREZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.