Vista y estudiada como ha sido la anterior solicitud presentada en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006) por la Ciudadana BELKIS MORA, Defensora octagésima Séptima (87°) de la defensoría del Niño y del Adolescente “Miguel Rivera” de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la que requiere de este Juez Unipersonal número X la Homologación del Acta de Convenimiento suscrita en fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002) por los Ciudadanos MARLO JAVIER RAMÍREZ BAENA y YOLMARY YULIMAR RIVERO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N V-11.409.830 y V-13.205.272, respectivamente, así como los anexos y recaudos que la acompañan, este Juez Unipersonal Número X del Circuito Judicial de protección del Área metropolitana de Caracas la da por recibida y la Admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.- Así mismo y por cuanto del análisis del contenido de la referida solicitud se puede evidenciar que el referido acuerdo entre ambos progenitores de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la beneficia ampliamente, ya que estipulan una obligación alimentaria a favor de ella que el padre debe cancelar, en “…un monto de Bs.40.000 mensuales …”, más la mitad de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas, así como un incremento del cuarenta por ciento (40%) anual y un bono adicional navideño de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) exactos. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Juzgador el hecho cierto que dicho acuerdo fue estipulado en cantidad cierta en bolívares (Bs.40.000,00). Ahora bien, ello ocurrió en el mes de marzo del año dos mil dos (2002) cuando el salario mínimo estaba valorado en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.128.400,00) EXACTOS, por lo que dicha cantidad de dinero al ser contrapuesta con el salario mínimo vigente -allende-, a tenor de los dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se equiparaba con el veinticinco enteros porcentual con doscientas cincuenta y tres milésimas porcentuales (25,253%) de ésta, lo que deja en evidencia a simple vista la disyuntiva presentada en cuanto a la homologación que de dicha acta debe hacer este Juez, ya que por un lado tenemos los cuarenta mil bolívares convenidos por ambos progenitores de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por el otro lado tenemos el 25,253% del Salario Mínimo actual, o el del Salario Mínimo para el mes de marzo del año 2002, lo que implica la toma de una decisión sustentada en el principio rector del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el interés Superior del niño, ya que no es justo someter el quantum alimentario del que es beneficiaria la mencionada niña a una homologación retrotraída a cuatro años en el pasado por el incumplimiento no justificado del artículo 315 de la misma Ley en referencia, el cual obliga al organismo solicitante a presentar para su homologación dicha Acta Convenio en un lapso de tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su firma, por lo que este Juzgador homologará la misma en base a la cuota porcentual equivalente del Salario Mínimo Nacional Vigente parangonado esos cuarenta mil bolívares frente al Salario Mínimo de aquel entonces, es decir, la cantidad de bolívares que se corresponden con el veinticinco enteros porcentual con doscientas cincuenta y tres milésimas porcentuales (25,253%) señalado para así cumplir con la Ley y así se hace saber.----------------------
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