REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-005395
Partes solicitantes: SANDRA GARRIDO SANJUAN y VICTOR PUGLISI ROGLIERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.332.954 y V-5.565.616, respectivamente.
Abogados Asistentes: ERWIN DUGARTE RODRIGUEZ y MARIA TERESA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.362 y 25.200, respectivamente.
Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
I
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos SANDRA GARRIDO SANJUAN y VICTOR PUGLISI ROGLIERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.332.954 y V-5.565.616, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho, ciudadanos ERWIN DUGARTE RODRIGUEZ y MARIA TERESA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.362 y 25.200, respectivamente, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil cuatro (2004), decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Consta al folio (13) del presente expediente, que en fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006) el ciudadano VICTOR PUGLISI ROGLIERO, plenamente identificado con anterioridad, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes. Consta al folio (14) del presente, auto mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana SANDRA GARRIDO SANJUAN, identificada en autos. Consta al folio (16) del presente expediente, auto avocándose al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abg. Enoe M. Carrillo C. Consta al folio (34) del presente expediente, que en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006) la ciudadana SANDRA GARRIDO SANJUAN, plenamente identificada con anterioridad, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual se da por notificada a la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes incoada por su cónyuge.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.
III
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos SANDRA GARRIDO SANJUAN y VICTOR PUGLISI ROGLIERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.332.954 y V-5.565.616, respectivamente, el cual fue contraído en fecha primero (01) de julio del año (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta Nº 136 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija; mientras que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana SANDRA GARRIDO SANJUAN.-
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de sueño. En lo que respecta a las vacaciones escolares y de navidad, dichos periodos serán compartidos por ambos padres, siempre de mutuo acuerdo. El día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que para tales efectos se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada por el padre y al segunda mitad será pasada por la madre, éstas podrán alternarse de mutuo acuerdo.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
En la misma fecha, siendo las 1: 25 p.m. y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MUJICA
EMCC/CM/sally.-
Sep. C y B.
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