REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Septiembre de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2005-009089
Partes Solicitantes: ROSA MARIA DEL RE JAIMES y ANTONIO JESUS GRILLET GIMENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.001.817 y V-13.472.298, respectivamente.
Abogados Asistentes: MARY SOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.741 y 7.941, respectivamente.
Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14 de octubre de 2005, por los ciudadanos ROSA MARIA DEL RE JAIMES y ANTONIO JESUS GRILLET GIMENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.001.817 y V-13.472.298, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MARY SOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.741 y 7.941, respectivamente, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 1.999. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 29 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 11 de julio de 2006, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA DEL RE JAIMES y ANTONIO JESUS GRILLET GIMENO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ROSA MARIA DEL RE JAIMES y ANTONIO JESUS GRILLET GIMENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.001.817 y V-13.472.298, respectivamente, contraído ante la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 1.999, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 200 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas a fin de garantizar el mejor desarrollo psico-emocional del niño, se acuerda un régimen de visitas absolutamente amplio para el padre, a fin de que pueda compartir libremente con el, respetándose sus horas de estudio y de descanso. Por tratarse que el niño tiene actualmente corta edad y a fin de favorecer la relación emocional y afectiva con el padre, se establece que la madre permitirá la vista en la casa de habitación por parte del padre, cuando así lo acuerden entre ellos, siempre y cuando dichas visitas no alteren el normal desenvolvimiento de las actividades del menor, tomando en consideración que esta visita supone el traslado del padre a Venezuela. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, tal como lo establece el artículo 374 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se compromete a entregar a la madre, mediante depósito que efectuará en al cuenta bancaria que se abrirá para tal fin a nombre del niño, en un pago único los primeros cinco (5) días de cada mes. La precitada pensión se revisará y se incrementará anualmente, y se ajustará de acuerdo a las necesidades y nivel de vida del menor a la fecha en que se produzca la revisión y de acuerdo con el índice IPC del Banco Central de Venezuela y las condiciones económicas del obligado.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria Acc.,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/DE/sally
Div. 185-A