REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-007084

Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a demanda de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana RUTH MERY ARANA de MORANDY, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.357, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DORIS JACQUELINE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, actuando en su carácter de progenitora de la niña cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.), contra el ciudadano JHOAN MANIEL MORANY NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.411.775, y en especial el acta cursante al folio treinta y cinco (35), donde se dejó constancia del acto conciliatorio, efectuado en la sede de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se evidencia que los ciudadanos RUTH MERY ARANA de MORANDY y JHOAN MANIEL MORANDY NORIEGA, anteriormente identificados, conciliaron en relación a la Obligación Alimentaría de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa en todas y cada una de sus partes el Convenio de Obligación Alimentaria, en los términos allí expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por Secretaria dos (02) copias certificadas del Convenimiento, así como del presente Auto y entréguense a las partes interesadas, a fin de que surta los efectos legales correspondientes, una vez los interesados consignen a los autos las copias fotostáticas. Archívese el expediente. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA,


ABG. CIOLIS MUJICA


EMCC-DE.DYSS
AP51-V-2006-007084