REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012670

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana LUZ MARINA JAUREGUI ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.229.962, actuando en su carácter de progenitora de la niña cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.), quien se encuentra asistida por la Abogado AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava de esta Circunscripción Judicial, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 1286 de fecha 02/10/2.002, tiene un error material al transcribir el mes de nacimiento de la niña, como: SEPTIEMBRE, siendo lo correcto: FEBRERO. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Tarjeta de Nacimiento. Probado así lo alegado por la solicitante, este Despacho Judicial considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea en el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 1286 de fecha 02/10/2.002, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “SEPTIEMBRE”, debe decir, “FEBRERO”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MUJICA.

EMCC/CM/sally
Motivo: Rectificación de Partida.