REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO : AP51-V-2006-011288
Parte actora: SILVIA ESCARLET MENDOZA ACIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.246.654, domiciliada en la Candelaria, Parque Residencial Los Caobos, apartamento 27, piso 12, Caracas.-
Abogado Asistente: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.242.-
Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-
Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SILVIA ESCARLET MENDOZA ACIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.246.654, domiciliada en la Candelaria, Parque Residencial Los Caobos, apartamento 27, piso 12, Caracas, actuando en nombre y representación de su hija, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.242; esta Sala de Juicio observa que Alega la solicitante que la partida de nacimiento de su hijo, anteriormente identificado, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta, Estado Miranda, bajo el Acta Nº 390, de fecha 20 de mayo de 2002, folio 390, Tomo 1, adolece del siguiente error: PRIMERO: al momento de transcribir el año de nacimiento de la niña se indica AÑO DOS MIL DOS (2002) siendo lo correcto AÑO DOS MIL (2000). La solicitante para probar lo alegado presenta Tarjeta de Nacimiento de la niña, expedida por el Hospital central de Maracay.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a admitir la presente demanda, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley Ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 390, Tomo N° 1, folio 390 del año 2002, de la siguiente manera: En la Partida de Nacimiento donde aparece escrito el año de nacimiento de la niña como DOS MIL DOS, debe decir DOS MIL.-
En consecuencia, líbrese Oficio a la Primera Autoridad Civil de del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda y al registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS. LA …
SECRETARIA ,
ABG. CIOLIS MOJICA.
En la misma fecha y previo al anuncio de Ley, siendo las 11:19 a.m., se Registró y Publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CIOLIS MOJICA.
emcc-de-dyss
Rectificación de Partida.
|