REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-005440
Partes Solicitantes: JEAN CARLOS TOISE y CARMEN GABRIELA ALCALA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.460.986 y V-10.002.282, respectivamente.
Abogado Asistente: LUIS ALBERTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.897.
Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por los ciudadanos JEAN CARLOS TOISE y CARMEN GABRIELA ALCALA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.460.986 y V-10.002.282, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.897, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, ahora Estado Vargas, en fecha 20 de junio de 1.997. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 21 de julio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 02 de agosto de 2006, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS TOISE y CARMEN GABRIELA ALCALA FEBRES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JEAN CARLOS TOISE y CARMEN GABRIELA ALCALA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.460.986 y V-10.002.282, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, ahora Estado Vargas, en fecha 20 de junio de 1.997, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 23 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá el mas amplio régimen de visitas sin limitación alguna, siempre y cuando no perjudique la educación de la niña. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a aportarle a la adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, la cual se duplicará en el mes de agosto por época escolar y en navidad; y será depositado en un cuenta de ahorro de un Banco Comercial, a nombre de la madre, siendo desglosado de la siguiente forma: los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), esta cantidad podrá ser aumentada considerando las necesidades de la niña y el ingreso del obligado, durante el tiempo que no se efectúe el deposito en la cuenta de ahorro, el mismo entregará directamente a la madre en efectivo la cantidad aquí acordada, para cubrir las necesidades básicas de la niña. Asimismo, el padre fuera de lo ya estipulado se encargará de los gastos de educación, vestido y cubrirá cualquier otra necesidad de la niña, que amerite un mayor aporte. Los gastos extraordinarios, tales como: Los que puedan surgir por concepto de siniestros que ameriten cirugía u hospitalización, odontológicos y/0 tratamientos médicos prolongados que sean menester para el desarrollo integral de su hija, estarán cubiertos por el padre de acuerdo a sus ingresos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho (9:23 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

EMCCcm/dyss
Div. 185-A