REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2004-003807
Partes Solicitantes: DANIEL ANTONIO HERRERA PIMENTEL y LLIAVILLETH CAROLINA SAAVEDRA MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.849.047 y V-11.159.183 respectivamente.-
Abogados Asistentes: MAGALY MARAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.206.
Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Separación de Cuerpos.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2004, por los ciudadanos DANIEL ANTONIO HERRERA PIMENTEL y LLIAVILLETH CAROLINA SAAVEDRA MARAIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.849.047 y V-11.159.183 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de octubre de 2004, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2006, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto no se produjo reconciliación entre ellos.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DANIEL ANTONIO HERRERA PIMENTEL y LLIAVILLETH CAROLINA SAAVEDRA MARAIMA, previamente identificados; celebrado en fecha 16 de diciembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito capital, según consta en acta de matrimonio número 51.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, y dicho convenio se establece: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo y la Guarda estará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo de común acuerdo con la madre respetando el precepto de Ley y siempre y cuando no interrumpa sus horarios de descanso y estudios.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en todo caso, está se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta los ingresos del obligado aumenten, todo de conformidad con el artículo 369 ejusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
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