REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-009007
Partes Solicitantes: MORELLA VELASQUEZ MARCANO y VICTOR JOSE ROJAS MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.481.858 y V-8.503.670 respectivamente.
Abogado Asistente: JULIAN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.664.
Adolescente y Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2006, por los ciudadanos MORELLA VELASQUEZ MARCANO y VICTOR JOSE ROJAS MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.481.858 y V-8.503.670 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIAN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.664, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario en el Municipio Baruta, en fecha 6 de diciembre de 1.990. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; y habiéndose avocado al conocimiento de la causa la abogada Enoe Carrillo, por haber sido nombrada Juez Suplente Especial; la notificación del Ministerio Público se llevó a cabo en fecha 28 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, expresando observaciones, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 11 de julio de 2006, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas observaciones fueron subsanadas en escrito presentado por ambos cónyuges en fecha 07 de agosto de 2006.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MORELLA VELASQUEZ MARCANO y VICTOR JOSE ROJAS MACERO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MORELLA VELASQUEZ MARCANO y VICTOR JOSE ROJAS MACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.481.858 y V-8.503.670 respectivamente, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario en el Municipio Baruta, en fecha 6 de diciembre de 1.990, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 805 de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá buscarlas en el Colegio Santa Caterina de Siena ubicado en Santa Mónica los días miércoles, jueves y viernes. Saldrán de paseo con su padre los días domingos, 15 días durante las vacaciones escolares y 10 días en las festividades navideñas. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir aportando, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) mensuales. -
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho (11:50 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM7DYSS
Div. 185-A
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