REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-001032

Partes Solicitantes: EDGAR FERNANDO NARANJO GONZALEZ y LUZ MARINA TOLOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.021.855 y V-20.913.277 respectivamente.
Abogada Asistente: HILDA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.756.
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2006, por los ciudadanos EDGAR FERNANDO NARANJO GONZALEZ y LUZ MARINA TOLOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.021.855 y V-20.913.277 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HILDA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.756, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 1.986. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SUANY SALOMETH y SUNNEY ANSORIS NARANJO TOLOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.465.363 y V-18.809.303 respectivamente, la primera mayor de edad e igualmente la segunda, quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso de la presente causa. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 04 de julio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 18 de Agosto de 2006, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos EDGAR FERNANDO NARANJO GONZALEZ y LUZ MARINA TOLOZA VERA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por EDGAR FERNANDO NARANJO GONZALEZ y LUZ MARINA TOLOZA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.021.855 y V-20.913.277 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 1.986, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 286 de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, podrá alternarse con la madre, de mutuo acuerdo, las vacaciones en los períodos de navidad, vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir aportando, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, suma ésta que se incrementará de acuerdo a lo previsto en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, suministrará una mensualidad doble en los meses de julio y diciembre.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica

En esta misma fecha, en las horas de despacho (02:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/DE/DYSS
Div. 185-A