REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
Caracas, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2005-000176
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA , Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.), a petición del ciudadano JOSE MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 14.016.737.
PARTE DEMANDADA: JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.732.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS.
I
En fecha 18/01/05, se recibió por Distribución la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña, a petición del ciudadano JOSE MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 14.016.737, en contra de la ciudadana JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.732.-
En fecha 31/01/05, se admitió la solicitud; se ordenó citar la ciudadana JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMIREZ, a fin de que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes.
En fecha 28/02/05, el Alguacil del Tribunal practicó la citación de la demandada; de lo cual la Secretaria dejó constancia.
En fecha 02/03/05, tuvo lugar el Acto de contestación a la demanda, consignando la demandada escrito de contestación y se dejó constancia en acta de que las partes acordaron un Régimen de Visitas Provisional.
En fecha 02/03/05, se dictó auto en el cual se ordenó informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario y exámenes toxicológicos a ambos padres.
En fecha 10/03/05 el ciudadano JOSE MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, consignó escrito, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 05/04/05, se recibe resultas de evaluaciones toxicológicas practicados por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense.-
En fecha 08/07/05 se reciben las resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario.-
En auto de fecha 03/08/05 se dictó auto en el cual se fija oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 11/01/06, se recibe diligencia presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna constancia de estudios del progenitor, la cual fue agregada a los autos.-
Se recibe diligencia en fecha 30/05/06, mediante la cual el ciudadano YAJURE JOSE, otorga poder apud-acta a los abogados JACINTA GOUVEIRA DA SILVA, LUIS RODRIGUEZ, FRANCISCO DUARTE y VICTOR DUARTE.-
En fecha 30/05/06, se recibe escrito constante de 02 folios presentado por el progenitor.-
En fecha 08/06/06, la abogada ENOE CARILLO CASTELLANOS, en su carácter de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
Conoce esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA , Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña, a petición del ciudadano JOSE MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, en contra de la ciudadana JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMIREZ, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público en su escrito libelar alegó que a la sede de la Fiscalía compareció el ciudadano JOSE MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, quien manifestó que la ciudadana JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMIREZ, no está de acuerdo en que él mismo se lleve a la niña, ya que desea que el régimen de visitas sea supervisado, por lo que señala la Representante del Ministerio Público que procedió a promover la conciliación entre ambos progenitores, pero no fue posible, por lo que solicita se fije un Régimen de Visitas.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandante, expuso los motivos y las situaciones de hecho que llevaron a la terminación en vida de pareja que llevaban ambos progenitores, alegó igualmente el incumplimiento del padre con respecto a sus responsabilidades (Obligación Alimentaria), alegando que está de acuerdo con que su hija reconozca y mantenga comunicación con su padre y a tal efecto señala el régimen de visitas supervisado por su persona a fijarse.-
De la misma manera y con motivo al escrito de contestación presentado por la demandada, consignó el progenitor, ciudadano JOSE MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, escrito mediante el cual expone en relación a los hechos alegados por la madre con motivo de la relación en pareja y solicita poder relacionarse con su hija, querer compartir con ella un fin de semana cada 15 días, que quisiera llevarla de paseo a fiestas, parques, museos, realizarle su fiesta de cumpleaños, que desea un régimen de visitas en vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa y días festivos.-
TERCERO: De las resultas de las experticias practicadas al progenitor, cursante al folio 29 del presente expediente, se arroja como resultado negativo a los efectos de las sustancias psicotrópicas que se indican. Asimismo, al observar las resultas de la experticia practicada a la progenitora se observa que resultas negativos a dichas sustancias y positivo a tranquilizantes.-
CUARTO: De las resultas del Informe Integral cursante a los folios 34 al 46 del presente expediente se concluye:
• “ La niña, es la única descendiente de la relación concubinaria entre Jeaneth Villamizar Ramírez y José Miguel Yajure Villamizar.
• La Sra. Jeaneth Villamizar Ramírez, posee las condiciones adecuadas para el sostenimiento de su hija, quien a pesar de no poder ejercer su cuidado diario motivado a que trabaja y estudia, comparte con la pequeña en las noches y los fines de semanas.
• La Sra. Jeaneth Villamizar Ramírez, no presenta para el momento de la entrevistas indicadores de patología mental, sin embargo ciertas características de su personalidad dificultan la interacción con el padre la niña en estudio.
• El Sr. José Miguel Yajure no presenta para el momento de la evaluación psicológica patología mental, sin embargo, algunos rasgos de su personalidad dificultan la comunicación y entendimiento con la madre.
• El Sr. José Miguel Yajure Villamizar, cuenta con las condiciones habitacionales adecuadas, que permiten en un futuro la pernocta de la pequeña, además de contar con el apoyo incondicional de toda su familia.
• Se le orientó al progenitor en cuanto a la habitación que ocupa, debido a que cuando el infante este en su casa, este no podrá ocupar dicho espacio. Necesariamente requiere otro lugar aparte para su persona.
• En cuanto al ingreso económico percibido por el Sr. Yajure, actualmente no es el idóneo; sin embargo esta a la espera de que le llamen para comenzar a laborar. Mientras tanto cuenta con el apoyo económico absoluto de su progenitor, para cubrir las necesidades básicas de la pequeña.
• Considerando que ambos contribuyen a la conflictividad familiar se sugiere sean referidos a orientación familiar, del tipo escuela o talleres para padres con la finalidad de que puedan concienciar la importancia de mantener una relación adecuada como progenitores responsables de la pequeña.”
QUINTO: Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señala:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (subrayado del Tribunal).
El artículo transcrito, expresamente obliga a los Jueces a los cuales les corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños el de visitas, tal como la misma Ley in comento lo expresa en su artículo 385, que reza:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado…”
Ahora bien, el presente caso se trata de una niña, la cual disfruta de un derecho de visitas provisional con su progenitor no guardador, supervisado por la madre, debidamente acordado por ambos padres, del cual señala el progenitor que accedió por su corta edad, pero que no existe actualmente limitación a su corta edad, por lo que insiste en su escrito presentado en fecha 30/05/06 en su derecho a visitas los fines de semanas, pero con derecho a pernoctar en casa de sus padres, es decir, los abuelos paternos de la niña.
Observa esta Juzgadora, que actualmente el presente caso trata de la niña, quien próximamente cumplirá los cuatro (04) años de edad, y que debe esta niña gozar de un régimen de visitas con su padre, así como con el resto de los familiares paternos, que si bien es cierto la madre en su contestación alegó problemas que la llevaron a terminar su relación de pareja con el progenitor de la niña, alegando igualmente maltrato, persecuciones que no probó en el transcurso del proceso, y que esto no tiene porque afectar la relación paterno-filial, y que por el contrario ambos padres deben procurar una mejor relación en beneficio del sano desarrollo emocional de la niña. Por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar a la niña, su derecho a visitas, tomando siempre en cuenta que el mismo no perturbe ni su educación ni demás derechos y en atención a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la presente acción y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA , Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña, a petición del ciudadano JOSE MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 14.016.737, en contra de la ciudadana JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.732. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Visitas a la niña: Un fin de semana cada quince días, la niña compartirá con su padre, desde el día Sábado, que la retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y la regresará con su madre el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), teniendo en cuenta el padre, que pernoctará con su hija en la casa de los abuelos paternos, situada en el centro de Los Teques, Estado Miranda, Av. Roscio, Edf. Residencias Skorpio, piso 18, apto. 18-K, Estado Miranda, para que comparta con sus familiares paternos, pudiendo llevarla de paseo a sitios adecuados para su edad y recreación. Las festividades de Carnaval y Semana Santa serán compartidas alternativamente, previo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre compartirá con el padre; el día de la madre compartirá con la madre. Las vacaciones escolares deberán ser compartidas a partes iguales cada año. En el mes de diciembre, igualmente compartirá la celebración del 24 con la madre y la celebración del 31 con el padre y se alternarán cada año. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Visitas se debe llevar a cabo en forma armónica y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les ordena a los padres, realizar los Cursos “Los hijos no se divorcian” y “Escuela para Padres”, en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), para lo cual se ordena librar oficio, para su obligatorio cumplimiento. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la 1:05 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
ECC/CM/DYSS
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