REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-001687.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2005, los ciudadanos LILIOSKA LABRADOR AGUILAR y ALEXANDER ANTONIO ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.899.575 y 10.799.465, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 04 de abril de 2005, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 05 de junio de 2006, los ciudadanos LILIOSKA LABRADOR AGUILAR y ALEXANDER ANTONIO ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.899.575 y 10.799.465, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LILIOSKA LABRADOR AGUILAR y ALEXANDER ANTONIO ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.899.575 y 10.799.465, respectivamente, desde el 12 de septiembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; mientras que la Guarda y Custodia sobre la citada niña será ejercida por la madre ciudadana LILIOSKA LABRADOR AGUILAR, en el lugar donde fije su residencia.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece un sistema amplio y abierto a favor de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el cual se llevará a cabo de mutuo acuerdo entre los progenitores; de manera tal que no interrumpa sus horas de estudio y de descanso de las mismas.-
En relación a la obligación alimentaria, se acuerda lo establecido por las partes, es decir, que ambos cónyuges convienen que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARTEAGA GARCIA, contribuirá con la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, 00) mensuales, la cual servirá para cubrir los gastos de obligación alimentaria de su hija. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria

Alicia Guzmán Vidal.


Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día 19 de septiembre del año dos mil seis (2006).
La Secretaria