REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2003-001182


SOLICITANTES: FRANCO CASTRONOVO CHACON Y KATIUSKA VILLARRAGA BERNAL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.1148.391 y V- 13.284.958, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS TOMÁS LEON SANDOVAL y CARMEN PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° s 45.417 y 78.707, respectivamente

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

EXPEDIENTE: AP51-S-2003-001182.

En fecha 30 de Junio de 2003 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos FRANCO CASTRONOVO CHACON Y KATIUSKA VILLARRAGA BERNAL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.1148.391 y V- 13.284.958, respectivamente,, asistidos por el abogado, LUIS TOMÁS LEON SANDOVAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.417.; cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 08 de Julio de 2003, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Abril de 2006 por el ciudadano FRANCO CASTRONOVO titular de la cédula de identidad No. 12.748.391, asistido por la Abogada CARMEN PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707, expuso: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES entre el y su cónyuge, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio, previa notificación de su cónyuge. Posteriormente en fecha 08 de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la ciudadana KATIUSKA VILLARRAGA BERNAL y en fecha 27 de junio del 2006 el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación sin firma. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2006 compareció la ciudadana KATIUSKA VILLARRAGA BERNAL, asistida por la abogado CARMEN PEREZ DE SOTELDO, quien se dio por notificada y solicitó la Conversión en Divorcio
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos FRANCO CASTRONOVO CHACON Y KATIUSKA VILLARRAGA BERNAL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.1148.391 y V- 13.284.958, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 24 de Octubre de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio No. 500.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos FRANCO CASTRONOVO CHACON Y KATIUSKA VILLARRAGA BERNAL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.1148.391 y V- 13.284.958, respectivamente, , llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de su hija. En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: Convinieron que hasta que la niña cumpla los 4 años de edad, el padre podrá visitarla dos veces por semana en el domicilio de la madre u otro sitio acordado de mutuo acuerdo y siempre en compañía de esta u otro familiar y siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y de descanso, estudio de la niña, y después que cumpla los cinco años ambos progenitores se podrán de acuerdo. En relación a la Obligación Alimentaria: El padre se compromete a suministrale a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 100.000,00), compartiendo ambos padrea en partes iguales los demás gastos médicos, escolares y de cualquier otro tipo que sean necesarios para su crianza y formación En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL. “XII”. En Caracas, a los catorce veintiún (21)) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL