REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-008512


SOLICITANTES: JOHATHAN RAFAEL ESTELLER BORGES Y ADRIANA RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.922.905 y V.-12.667.421 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILETL DIAZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.532
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° 81.359.

En fecha 11 de mayo de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOHATHAN RAFAEL ESTELLER BORGES Y ADRIANA RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.922.905 y V.-12.667.421 respectivamente, asistidos por la abogado YAMILETL DIAZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.532, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 31 de julio de 2006, Notificada como fue la Fiscal 108° del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora ASIUL HAITI AGOSTINY PURROY , quien en la misma fecha compareción y nada objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos JOHATHAN RAFAEL ESTELLER BORGES Y ADRIANA RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.922.905 y V.-12.667.421 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 1994, según acta N° 93; de esa unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el 03 de Agosto de 2000, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHATHAN RAFAEL ESTELLER BORGES Y ADRIANA RODRIGUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.922.905 y V.-12.667.421, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 1994, según acta N° 93, a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital. Previa consignación de los fotostatos correspondientes
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. en una cuenta de ahorros numero 01405-0023-140023-29587-2 del Banco Mercantil, dividido en dos quincenas. Así mismo los gastos de Agosto y Diciembre de cada Año esta mensualidad será doblada. Igualmente e padre cancelará el 50% de los gastos extras. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006) AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GÚZMAN VIDAL