REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2005-002597


Parte actora: ARGENIS JOSE DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.041.
Apoderado parte actora: Abogado YENIT T. GONZALEZ RAMIREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.532.
Parte demandada: NELLY ERMELINDA MARQUINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.255.813.
Asistente parte demandada: Abogado GERARDO ALFONSO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9447.
Motivo: DIVORCIO.


NARRATIVA

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.318.041, debidamente asistida por la Abogado YENIT T. GONZALEZ RAMIREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.532, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY ERMELINDA MARQUINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.255.813, en fecha 14 de octubre de 1983, por ante la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, específicamente en la Residencia Guayabito, Piso 3, apartamento 3-B, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, y que en la actualidad sólo uno de ellos ara menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que desde hace ocho (8) años su relación matrimonial tuvo muchas desavenencias, lo cual hizo imposible la vida en común con su esposa, al punto de haber dormido cada uno de ellos, en habitaciones separadas. Asimismo alegó el accionante, que su esposa asumió una conducta agresiva en su contra, que lo ofendió de palabras y físicamente. Que se ambos incumplieron todas las obligaciones inherentes al matrimonio, tales como la fidelidad, la convivencia pacifica y armoniosa y el socorro mutuo. Por todas las razones antes expuestas procedió a demandar a la ciudadana NELLY ERMELINDA MARQUINA NIÑO, por Divorcio fundamentando su acción, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público y por último acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran informe social en el domicilio del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 11 al 15.
En fecha 24 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 16.
En fecha 09 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 18 al 20.
En esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal la parte accionada y se dio por citada. Asimismo otorgó poder Apud Acta al Abogado GERARDO ALFONSO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9447. Folio 21 del expediente.
En fecha 23 de junio de 2005, se recibió informe emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 30 al 48 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 49.
En fecha 15 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 58.
En fecha 29 de junio 2006, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 90.
En fecha 08 de agosto de 2006, tuvo lugar el acto oral de pruebas. Folios del 91 al 95.
MOTIVA
EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
1.- La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-
2.- Se notificó a la Fiscal 95 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación al matrimonio celebrado por los cónyuges de autos y la filiación del adolescente MIGUEL ANGEL DÍAZ MARQUINA, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.
4.- En cuanto al informe social, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 30 al 47 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresó: “…, actualmente cuenta con 16 años de edad, es el segundo hijo procreado en la unión matrimonial entre los ciudadanos NELLY ERMELINDA MARQUINA NIÑO y ARGENIS JOSE DIAZ MARTINEZ. Reside con su madre, ya que sus progenitores están separados; no obstante tiene poco contacto con su papá. Manifiesta sentirse tranquilo al haber superado los efectos de la separación de sus padres; pero desea que se solvente definitivamente la situación económica y legal entre ellos para lograr su pleno equilibrio. (Omissis)…
“…El grupo familiar materno tiene ingresos bajos, que le limitan la posibilidad de cubrir sus necesidades. Por lo que se resalta la importancia del aporte del progenitor al grupo familiar, ya que de ello va a depender la calidad de vida del adolescente en estudio.
La vivienda que ocupan, les permite satisfacer sus necesidades de habitación con comodidad.
L a investigación sólo se realizó con la parte materna, ya que el trabajador social no pudo visitar el hogar del padre.
SUGERENCIAS
Referir a los padres al curso LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN u otro, que les dote de herramientas para llevar sanamente su condición de padres separados, en bien de su hijo…”
5.- De las testimoniales del Acto oral de pruebas.
Con relación a la testimonial del ciudadano GIOVANNI JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. V-4.047.674, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto se evidenció que las respuestas expuestas por el, han sido depuestas de manera muy concreta, lo que hace que esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda. Así se declara.
Con relación a la testimonial de la ciudadana EGLEE JOSEFINA MARIN TENIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.626.992, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto se evidenció que las respuestas expuestas por ella, han sido depuestas de manera muy concreta, lo que hace que esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda, y por cuanto se evidenció de la respuesta dada por esta ciudadana a la repregunta tercera, que sus dichos son de carácter referencial. Así se declara.-
Con respecto a la causal segunda del artículo 185 eiusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario no quedo demostrado por la parte actora, ya que esta causal debe entenderse, como la manifestación final de una serie de actos que atentan contra la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, en consecuencia esta demanda no debe prosperar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ARGENIS JOSE DIAZ MARTINEZ, contra la parte demanda ciudadana NELLY ERMELINDA MARQUINA NIÑO, con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil . En consecuencia permanece el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 14 de octubre de 1983, por ante la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO.- LA SECRETARIA,
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRE TARIA.