REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-003906
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil cuatro (2004), los ciudadanos YBETTY JOSEFINA ARRIA HERNANDEZ y LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.578.045 y V- 8.450.228, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA MARÍA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 19/10/2004, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 24/04/06, ambos ciudadanos comparecieron, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YBETTY JOSEFINA ARRIA HERNANDEZ y LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.578.045 y V- 8.450.228, respectivamente, desde el 03/06/88, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Cirncunscripción Judicial del Estado Vargas.
De conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 360 de la ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; mientras que la guarda sobre la citada niña será ejercido por la madre en le lugar donde ésta fije su residencia.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem. Establece un sistema amplio y abierto a favor de la niña, el cual se llevará a cabo de mutuo acuerdo entre los progenitores, de manera tal que no interrumpa sus horas de estudio y descanso de las mismas.
En relación a la obligación alimentaria, este Tribunal fija un monto mensual a ser cancelado por el padre de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), tal como lo señalaron las partes en su escrito de separación, comprometiéndose el padre además a contribuir con la madre en el mes de septiembre y diciembre por un monto igual para los gastos escolares y decembrinos, igualmente contribuirá el padre con los gastos para el maternal y guardería, asistencia y atención médica, odontológica, medicinas, recreación y deportes. Siendo que la obligación alimentaria podrá ser aumentada periódicamente en proporción a las necesidades de a niña y las posibilidades del padre. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Despacho a cargo de la Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL