REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2005-005938
ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE REVERON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.471.371.
DEMANDADA: YAJAIRA VARGAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.908.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN HERNANDEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.167.
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE ZAMORA MATA, Inpreabogado No. 110.184.
NIÑA:
MOTIVO: TITULARIDAD DE PATRIA POTESTAD.

Se inicia la presente solicitud de Titularidad de Patria Potestad, mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2005, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE REVERON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.471.371, asistido por el Abogado FRANKLIN HERNANDEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.167, en la cual expuso: Que en fecha 04 de junio de 2.004 reconoció voluntariamente a su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, la cual nació de la unión sentimental que mantuvo con la ciudadana RAIZA IYORARIS QUEVEDO ARIAS, quien falleció el día 05 de junio de 2004. Que la progenitora de su hija ciudadana RAIZA IYORARIS QUEVEDO ARIAS, entregó a la niña antes de morir en Colocación Familiar, a la ciudadana YAJAIRA VARGAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilia, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.908, según sentencia de la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de abril de 2.001. Que el tuvo siempre pendiente de las necesidades de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y gracias a los buenos oficio de la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, logró que la guardadora de su hija, aceptara que él contribuyera con la obligación alimentaria de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; razón por la cual procedió a solicitar la titularidad de la Patria Potestad de su hija, fundamentando su acción en el segundo aparte del artículo 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de agosto de 2005, este despacho admitió la presente solicitud de Titularidad de Patria Potestad, acordó la citación de la ciudadana YAJAIRA VARGAS DE ZAMBRANO y la notificación del Ministerio Público. Asimismo acordó oír a la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Folios del 24 al 27.
En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informe integral al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE REVERON MACHADO. Folios del 29 al 30 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, diligenció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el Ministerio Público. Folio 31.
En fecha 11 de octubre de 2005, se recibió informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario de lo Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 36 al 53 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente ciudadano José Gregorio Toro, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 61 al 62.
En fecha 27 de enero de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YAJAIRA VARGAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.908 y dio contestación a la presente solicitud. Folios del 72 al 77 del expediente.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- La solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho.
2.- En la tramitación del presente juicio se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley.
3.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 Y 1359 del Código Civil, a la copia certificada de la partida de nacimiento que cursa en los folios del 33 al 34 del expediente.
4.- Por la certeza del contenido del documento público que prueba el fallecimiento de la ciudadana RAIZA IYORARIS QUEVEDO ARIAS, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, a la copia simple de la partida de defunción que cursa al folio del 09 del expediente.
5.- Con relación a la copia simple del expediente No. 15.517, expedida por la Sala 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 07 al 11 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Con relación a la copia simple del expediente No. 66.708, expedida por la Sala 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 12 al 13 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Con relación a la copia simple del expediente No. 66.707, expedida por la Sala 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 14 al 16 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Con relación a la copia simple del expediente No. 70.428, expedida por la Sala 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 18 al 23 al expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- INFORME TECNICO INTEGRAL:
Del informe integral se evidenció lo siguiente: “la niña aparenta un buen estado de salud y un desarrollo acorde a sus edad cronológica. Desde el punto de vista mental la imagen paterna no esta bien internalizada, maneja el pensamiento de dos padres, pero sin una conciencia clara de cual es el biológico; esto viene dado por que no se ha clasifica esta situación por parte de los guardadores. Además con antecedentes médico desde el nacimiento que amerita control; ya que en estos momentos esta presentado una conducta represiva al no tener control de su esfínter vesical y anal, controles que estaban acorde a su edad, según la cuidadora.
El padre presenta adecuadas condiciones económicas, habitacionales y sociales. Desde el punto de vista mental se observo sano, sin signos y síntomas clínicos que me pudiera llevar a pensar en patología mental (…)
…Por lo antes expuesto se recomienda que la señora Yhajaira asista a terapia individual, a si mismo a la niña, para que puedan manejar la individualización y separación independiente de la decisión que se tome sobre el caso”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeto al presente procedimiento de Titularidad de Patria Potestad, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
10.- En el presente caso se evidencia que fue oída la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna (folio 93), este Tribunal la aprecia por estar en la normativa que rige esta materia que los niños son sujetos de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal XII, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE REVERON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.471.371. En consecuencia, este Tribunal le confiere al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE REVERON MACHADO la Titularidad del ejercicio de la Patria Potestad, sobre su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, nacida el 10 de noviembre de 1999, todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA,
ALICIA GUZMAN VIDAL.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,