REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Septiembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO : AH51-X-2006-000463

PARTE ACTORA: JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.128.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado DANIEL PEÑA BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.975 .
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.207.532.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Incidencia).


Mediante incidencia de Cumplimiento de Obligación Alimentaria ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de separación de cuerpos y bienes, por la ciudadana JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.432.128, quien actuó en nombre y representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidada a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ y se dio por citado en el presente procedimiento. Folio 60.
En fecha 07 de agosto de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, en mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 62.
En esta misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no procedió a contestar la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación de la niña cuyo nombre se omite de conformidada a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a las copias certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 03 del cuaderno principal de separación de cuerpos.
2.- En cuanto a las copias de las cuentas de ahorros del banco Fondo Común Nos.- 0151013002600-322127-0 y 0151005769600-234522-8, respectivamente (folios del 16 al 38), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la niña cuyo nombre se omite de conformidada a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria del mismo de manera integral. Así se declara.
3.- Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 93 al 56), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la niña cuyo nombre se omite de conformidada a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria del mismo de manera integral. Así se declara.
Este despacho observa que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación Alimentaria establecida, así como el incumplimiento parcial de la misma por parte del obligado alimentario, de siete (07) mensualidades atrasadas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo de 2006, resultando un total a pagar de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.100.000, 00). El demandado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total de las mensualidades mencionadas por concepto de obligación alimentaria. Siendo que el crédito por alimentos nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaría debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ a favor de la niña cuyo nombre se omite de conformidada a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
, en consecuencia se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ a lo siguiente:
1.- Al pago de siete (07) mensualidades atrasadas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo de 2006, resultando un total a pagar de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.100.000, 00). Dichas cantidades deberán ser depositadas en el Banco Fondo Común, cuenta de ahorros No. 01510057596002345228.
2.- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intereses que se generaran hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.
3.- Al pago de las Obligaciones de Alimentos que se continuaren venciendo, a razon de SESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00) mensuales, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión.
A los efectos del determinar el monto adeudado por concepto obligación alimentaria más los intereses moratorios de los mismos, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ALICIA GUZMAN VIDAL.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA.