REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Septiembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO : AH51-X-2006-000471

PARTE ACTORA: JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.128.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado DANIEL PEÑA BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.975 .
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.207.532.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Incidencia).


Mediante incidencia de Revisión de Obligación Alimentaria ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de separación de cuerpos y bienes, por la ciudadana JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.432.128, quien actuó en nombre y representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ y se dio por citado en el presente procedimiento. Folio 04.
En fecha 07 de agosto de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, en mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 06.
En esta misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no procedió a contestar la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a las copias certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 03 del cuaderno principal de separación de cuerpos.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Ahora como quiera que la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, viven con su madre, es necesario y pertinente revisar el monto de la obligación alimentaria que se adecue con la capacidad económica actual del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidenció que la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen necesidades y derecho de desarrollo de manera integral, a lo que tanto el padre y la madre están obligados a proporcionárselo de acuerdo a sus capacidades económicas. Así mismo se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que esta Juez Unipersonal No. XII decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ y JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, no es menos cierto, que en autos no se desprende que el demandado en la actualidad, tenga capacidad económica suficiente que permita aumentar el quantum de la obligación alimentaria cuya revisión se solicita. Así pues, esta Sentenciadora de lo precedentemente expuesto concluyó que en lo que respecta a la capacidad económica del obligado, no ha cambiado los supuestos en virtud de la cual se fijó la obligación alimentaria, cuya revisión constituye el objeto de la presente controversia. En consecuencia esta demanda no debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JANURY SAIDETH BABINCZUK SOLANO, a favor de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ORDOÑEZ. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Años: 196° y 147.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,