REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII.


Caracas, 22 de septiembre de 2006
195º y 147º

AP51-S-2006-012123

Partes solicitantes: EYSIO RAFAEL APURE CABEZA y JONAIRE DEL CARMEN QUINTERO CANELON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.798.061 y 12.411.935, respectivamente, asistidos por la abogada YRAIMA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.597

Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION

Motivo: Divorcio 185-A.

Mediante escrito admitido en fecha 12 de julio de 2006 presentado conjuntamente por los ciudadanos EYSIO RAFAEL APURE CABEZA y JONAIRE DEL CARMEN QUINTERO CANELON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.798.061 y 12.411.935, respectivamente, asistido de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18 de noviembre de 1988 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos EYSIO RAFAEL APURE CABEZA y JONAIRE DEL CARMEN QUINTERO CANELON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.798.061 y 12.411.935, respectivamente, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, emitió opinión favorable al respecto, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EYSIO RAFAEL APURE CABEZA y JONAIRE DEL CARMEN QUINTERO CANELON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.798.061 y 12.411.935, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de noviembre de 1988 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la niña, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El adolescente quedará bajo la guarda de su madre JONAIRE DEL CARMEN QUINTERO CANELON.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el adolescente pasará un fin de semana con la madre, un fin de semana con el padre, un carnaval con la madre, un carnaval con el padre, una semana santa con la madre, una semana santa con el padre, en vacaciones un mes con la madre y un mes con el padre, en Navidad un 24, con la madre, un 31, con el padre, y así sucesivamente, alternándose cada año este régimen.
CUARTO: Respecto a la obligación alimentaria el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será doble en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Igualmente el padre y la madre se comprometen a cubrir con los gastos extraordinarios del adolescente que sena necesarios para su manutención.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Dayana Fernández.






Asunto: AP51-S-2006-012123/HARB/YC