REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII


ASUNTO: AP51-X-2006-00820

En el juicio que por divorcio sigue la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ, representada judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO CARABALLO contra el ciudadano JOSE ANTONIO ESTEVES RUIZ, representado judicialmente por las abogadas MARIOLGA QUINTERO y NILYAN SANTANA, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza Unipersonal N° III de la Sala de Juicio, acordando proceder en aplicación de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con vista al alegato de nuevos hechos presentados por la parte actora.
Recibido el expediente en este Despacho Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Unipersonal N° III, el Tribunal de conformidad con los términos acordados en la sentencia de la instancia superior, procedió a tramitar el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose al efecto el correspondiente cuaderno separado, siendo que concluida la sustanciación de la presente incidencia y siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a decidirla, previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora alega que en fecha 12 de agosto de 2005 encontrándose en su residencia se entera que el ciudadano JOSE ANONIO ESTEVES RUIZ, había llegado a buscar a su hijo, SE OMITE IDENTIFICACION, y que al abrir la puerta para informarle al demandado que su hijo ya iba saliendo, éste violentamente se trepó por la reja y comenzó a proferirle insultos y a gritarle “que no se iba a ir”, “que Dios le librara de estar sola en la calle”, y que su hijo le informó al demandado que su mamá había llamado a la policía y que se fuera, razón por la que la actora procedió en fecha 15/08/2006, a formular la denuncia sobre lo acontecido ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Ministerio de Interior y Justicia, por la comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, alegando finalmente que de lo acontecido se desprendía, un nuevo hecho que se circunscribía en el marco legal de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, siendo que para ello consignó copias de los autos de la causa penal, en la que aparece como imputado el hoy demandado y como víctima la actora.
Sobre el particular la parte demandada ha alegado que la ciudadana MARIA CAROLINA BALDO, cónyuge de su representado habría procurado justificar la introducción de nuevos hechos alegando como sostén de ellos, el contenido y desarrollo de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía, que culminó sin recibir tratamiento jurisdiccional, por conciliación entre las partes, indicando finalmente que dicha circunstancia releva de todo carácter de contención las presuntas circunstancias sobrevenidas que se pretendían constituir en motivo de procedencia de la demanda de divorcio, al no servir de asidero para tal propósito debía ser desechada como causal de disolución del vínculo conyugal in limine litis.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el delatado artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.
De la norma que antecede se observan determinados supuestos para que se origine la incidencia que da lugar a la calificación de los hechos alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1° Que los hechos alegados por las partes constituyan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, 2° que dichos hechos nuevos o sobrevenidos hayan sido alegados antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
Pues bien, al verificarse que desde el folio 6 hasta el folio 29 del cuaderno separado de apelaciones, signado con el N° AP51-R-2006-001281, se encuentra consignado, copia del expediente número 52.3987 (nomenclatura del Juzgado 52° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en el que se señala que se trata de denuncia interpuesta por la hoy demandante contra su cónyuge, y que la misma fue formulada en fecha 15/08/2005, por ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Ministerio de Interior y Justicia, por la comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, y que además del contenido del libelo de demanda se desprende que solo fue alegado el hecho de una situación de abandono de deberes conyugales por parte del esposo demandado, presuntamente acontecida a partir del 25/08/2004, y visto que el proceso que nos ocupa se encuentra en etapa de sustanciación, sin que haya ocurrido el acto oral de evacuación de pruebas, es obvio que se trate de un hecho sobrevenido, pues la demanda fue interpuesta en fecha 30/06/2005, época previa al acontecimiento del hecho alegado, lo cual no podrá significar de modo alguno ninguna valoración adelantada del señalado hecho. Por lo que se hace evidente de que se trata de un hecho nuevo o sobrevenido lo alegado por la parte actora mediante escrito de fecha 11/01/2006, sin que le sea dable a este juzgador en el momento procesal en que nos encontramos valorar si las presuntas circunstancias sobrevenidas constituyen motivo de procedencia de la demanda de divorcio, no pudiendo ser desechadas como causal de disolución del vínculo conyugal por no haber recibido el tratamiento oral de evacuación probatoria que ordena la ley, como lo pretende la parte demandada sea declarado, pues la articulación probatoria desarrollada en la presente incidencia, solo perseguía la demostración de que los presuntos hechos alegados pudieron haber ocurridos posterior a la introducción de la demanda de divorcio que nos ocupa, o sea en el desarrollo del juicio, para poder calificarlos de hechos nuevos, con en efecto se hizo y darle pues entrada como hecho alegado al debate oral de pruebas, con su admisión. Y así se declara.
Conforme con lo anterior, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente el alegato de nuevos hechos formulado por la parte actora y se procede en consecuencia a su admisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada y publicada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° XIII, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

La Secretaria,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ