REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 29 de septiembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-013513

Partes solicitantes: MARIETTA PEREZ TOVAR y FRANKLIN ENRIQUE ROMAN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.899.890 y 5.794.432, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN AMANDA BRICEÑO DIAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.427

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 19/07/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARIETTA PEREZ TOVAR y FRANKLIN ENRIQUE ROMAN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.899.890 y 5.794.432, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 02/05/1996, por ante El Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según acta Nº 41. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION de ocho (08) años de edad.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIETTA PEREZ TOVAR y FRANKLIN ENRIQUE ROMAN BENITEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, quien mediante diligencia de fecha 31/07/06, expuso: “…Revisadas como han sido las actuaciones habidas en el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal, no tiene objeción que formular …”, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIETTA PEREZ TOVAR y FRANKLIN ENRIQUE ROMAN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.899.890 y 5.794.432, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06/09/1994, por ante El Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, según acta Nº 41.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “..A)el régimen de visitas del padre para con su hijo, será amplio y alternativo en cuanto a los días en que el niño no podrá compartir con el, entendiéndose con esto que el padre podrá inclusive visitar, ver o atender a su hijo los días de la semana que fueren necesarios, siempre y cuando no afecten el régimen escolar. B) el niño disfrutara con su padre los fines de semana completos (sábados y domingos) alternándolos con la madre. Es decir que el fin de semana el niño lo pasara con su padre y el siguiente lo pasara con su madre y así sucesivamente. Para ello el padre podrá retirar al niño el sábado en horas de la mañana y será devuelto a su madre el domingo hasta las 6:00 p.m.. c) en caso que el niño tenga una actividad escolar, social o deportiva algún fin de semana, será responsabilidad del padre o de la madre que le toque disfrutar con el niño el fin de semana y encargado a la vez de que el niño asista y cumpla con su actividad así como también de llevarlo y buscarlo al recinto donde se realice la misma. D) el padre requerirá el consentimiento de la madre para poder retirar al niño de sus actividades escolares, deportivas o casa de la madre. E) es obligatorio de ambos padres requerir una autorización escrita de uno de ellos para sacar al niño de viajes, sea este al interior o al exterior. F) vacaciones y fechas importantes 1) carnaval y semana Santa el niño los disfrutara intercaladamente con alguno de sus padres. Es decir que si el niño disfruta con su padre el carnaval pasara semana santa con su madre o viceversa. 2) las vacaciones escolares correspondientes a dos meses consecutivos (desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre) las disfrutara el niño de forma intercalada o alterna con alguno de sus padres. Es decir que el niño podrá disfrutar un mes con su padre y un mes con la madre 3) las vacaciones navideñas (desde 15 de diciembre hasta 7 de enero) el niño lo disfrutara de forma alterna con alguno de sus padres. Es decir que podrá pasar unos días con su padre y otros días con la madre. 4) el 24 y el 31 de diciembre, el niño lo disfrutara de forma intercalada o alterna con sus padres. Es decir que si el niño pasa 24 con la madre el 31 lo pasara con el padre y viceversa. 5) el día del padre el niño podrá disfrutar con su padre siempre así como también el cumpleaños de su padre. En caso de que el padre no pueda por algún motivo (trabajo o viaje) disfrutar de esos días con el niño, el mismo lo pasara con su madre. Igualmente el niño podrá disfrutar el día de la madre con su mama siempre, así como también el cumpleaños de su madre. 6) el cumpleaños del niño podrá ser disfrutado con ambos padres inclusive o alternándose con cada uno de sus padres por año. . …”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…El padre del niño se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo), los cuales depositará en cuenta bancaria del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, que a tal efecto es 0151005242550-132996-7, cuenta de ahorros en la agencia Fondo Común. Asimismo, velará por los gastos necesarios de la niña tales como: vestuario, medicinas, estudios, esparcimientos, etc., del bono vacacional, en el mes de agosto el padre aparte de la mensualidad o pensión, proporcionará al niño un bono especial equivalente a la suma de dinero que este depositado para ese momento, motivado a vacaciones escolares, del bono navideño, a principios del mes de diciembre a parte de la suma establecida como pensión de alimentos, proporcionara al niño un bono especial equivalente al ciento por ciento (100%) de la misma que este depositando para ese momento, motivado a Aguinaldo del niño, de los gastos extraordinarios, cualquier tipo de emergencia que se ocasionaren por las necesidades mismas del niño serán convenidos de mutuo acuerdo entre los padres, en su oportunidad”.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.




HRB/DF/ AP51-S-2006-013513/