REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-000187

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y los recaudos incorporados, y siendo que se trata de una petición de rectificación de partida de nacimiento, formulada por la ciudadana DANIA ANTONIA CRUZ CEBALLO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula identidad N° E- 82.249.829, quien asistida por la abogada MARIA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.204, y actuando la solicitante en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la que se arguye error material en dicho documento civil mediante el cual se inscribió al niño ante el registro de nacimientos. La solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el número de acta 126, de fecha 03/02/2004, contiene un error material al transcribir el número de cédula del progenitor como: 12.323.031, siendo lo correcto: E-83.646.486, para ello consigna copia fotostática del instrumento de identidad, lo cual fue contrastado con su original.
Ahora bien, la presente solicitud fue admitida mediante auto de fecha 25/01/2006, oportunidad donde se acordó notificar al Ministerio Público, y asimismo se ordenó la publicación de un cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud, comparecieran dentro de las horas de despacho del décimo día de despacho siguiente a la última formalidad cumplida, referente a la fijación, publicación, consignación en autos que del referido cartel se hiciera y fijación en las puertas del tribunal, a fin de que manifestasen lo que a bien tuvieran con relación al presente procedimiento, formalidades que fueron debidamente cumplidas.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal 92° del Ministerio Público, Dra. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, expuso que el caso se basaba en elementos de forma y no de fondo, y que la solicitante alegó que fue erróneamente copiada el número de cédula del padre del ciudadano PEDRO DIMAS QUEVEDO. Igualmente manifiesta que un extranjero cuando reúne los requisitos para solicitar la nacionalidad venezolana, realiza una serie de trámites hasta culminar en la publicación de esa naturalización en Gaceta Oficial y siendo así posteriormente dicha persona debía solicitar su cédula de identidad venezolana, lo cual como documento público, sólo un Tribunal podía declarar su autenticidad o no en caso de dudas, y en el caso cuestión, el señor PEDRO DIMAS QUEVEDO debía tener la Gaceta Oficial donde fue publicada la naturalización y en su momento debió ejercer sus acciones a los fines de recuperar o solicitar nuevamente su documento de identificación. Al respecto, el Tribunal del análisis de los argumentos de la solicitante y de la opinión fiscal, considera en el caso concreto que nos ocupa que el progenitor porta una cédula de identidad, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que lo identifica como PEDRO DIMAS QUEVEDO, bajo el N° E-83.646.486, por lo que se estima es su identidad, siendo que aparece en la partida de nacimiento de su hijo, un número de cédula distinto al indicado, lo cual obviamente genera incertidumbre en cuanto al registro de nacimiento que nos ocupa, al no garantizarse el derecho a una identificación exacta, y que se corresponda con los datos del infante y de sus progenitores, que nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en el artículo 17, y que además es considerado como un deber del Estado, el cual debe garantizar que los niños sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo los vínculos filiales. Asimismo es menester concatenar el artículo ut supra mencionado, con el principio del Interés Superior del Niño, Principio Rector, consagrado en el artículo 8 ejusdem, el cual ordena que el Interés Superior del Niño es la regla de interpretación y aplicación de la ley y que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es por lo que en aplicación del señalado principio, se estima necesario darle viabilidad a que el niño de autos goce de una verdadera identificación adecuada, en la que se señale con exactitud los datos de sus progenitores, por lo que ha de prosperar lo peticionado. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera la pertinencia de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de posible trascripción errónea del número de cédula de identidad del padre del niño de marras, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento ut supra mencionada en los siguientes términos: donde dice: número de cédula del progenitor ciudadano PEDRO DIMAS QUEVEDO como: 12.323.031, debe decir: E-83.646.486, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficios. Cúmplase.
EL JUEZ.


ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA FERNÁNDEZ





ASUNTO: AP51-V-2005-000187
HARB/DF/Yugaris.-