REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-012340

PARTES SOLICITANTES: FRLA y ACJCF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.241.505 y V-10.219.074, respectivamente, asistidos por el Abogado HV, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos FRLA y ACJCF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.241.505 y V-10.219.074, respectivamente, asistidos por el Abogado HV, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (Actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.986, bajo acta Nº 200. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: EJ, quien es mayor de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio cinco (5) y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el 14 de septiembre de 2.000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (f. 3, 4 y 5).

Por auto de fecha 03 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 11 de julio de 2006 (f. 10), quien en fecha 31 de julio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 26).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos FRLA y ACJCF, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YDO, quien mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FRLA y ACJCF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.241.505 y V-10.219.074, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 16 de octubre 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (Actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.986, bajo acta Nº 200.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente xxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente xxxx, será ejercida por su madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre tendrá derecho de visitar a su hija, cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de la hija” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a pasarle a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales, la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley”. (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNANDEZ


Divorcio 185-A
AP51-S-2006-012340
YLV/DF/Marjorie