REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-0011947

PARTES SOLICITANTES: WJVM y SYVC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.309.942 y V-12.684.971, respectivamente, asistidos por el Abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.682.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos WJVM y SYVC venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.309.942 y V-12.684.971, respectivamente, asistidos por el Abogado JAIME RUMBOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.682., peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Diciembre de 1.999, por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.999, bajo acta N° 122. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: xxxx. Que desde abril de 2.001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 12 y 13).

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 17), la cual se efectuó en fecha 21 de julio de 2006 (f. 20), quien en fecha 31 de julio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 23).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos WJVM y SYVC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WJVM y SYVC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.309.942 y V-12.684.971, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 03 de Diciembre de 1.999, por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.999, bajo acta N° 122.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño xxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño xxxx, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…, hemos establecido de mutuo acuerdo que el mismo sea un Régimen de Visitas amplio y suficiente, siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudio de nuestro menor (sic) hijo velando ambos por el interés superior del menor (sic). Así mismo el día del padre el niño lo pasara con su padre, el día de la madre lo hará con su madre, el día de el (sic) cumpleaños del menor (sic) el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, los periodos vacacionales lo decidirán los padres de mutuo acuerdo” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…el padre se obliga a entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.350.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria de la madre o entregados personalmente, además el padre contribuirá dentro de su posibilidad económica, con los gastos extras generados por el niño”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-011947
YLV/IRM/Marjorie