REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-012641

PARTES SOLICITANTES: CEDPG y EDVPS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.958.101 y V-7.952.821, respectivamente, asistidos por la Abogado CFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.664.

NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos CEDPG y EDVPS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.958.101 y V-7.952.821, respectivamente, asistidos por la Abogado CFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.664, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de julio de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.988, bajo acta N° 522. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: xxxx. Que desde el mes de enero de 2.001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijas (f. 6 al 10).

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 21 de julio de 2006 (f. 14), quien en fecha 31 de julio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 17).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CEDPG y EDVPS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CEDPG y EDVPS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.958.101 y V-7.952.821, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 22 de julio 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.988, bajo acta Nº 522.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña y de la adolescente xxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña y adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la xxxx, será ejercida por su madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Con el objeto de mantener una relación cordial y afectivamente sana, se establece un régimen de visitas abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee previa comunicación con la madre. Los padres inculcaran a sus hijas respeto hacia cada una de ellos en todo momento. En cuanto a las vacaciones de las menores (sic), cada cónyuge tiene derecho a disfrutar la mitad del período de tiempo de las vacaciones escolares, contadas a partir del momento en que finalice el año escolar hasta el día que comience nuevamente sus clases a cuyos efectos se alternarán en el disfrute de las niñas según la conveniencia y los intereses de las menores (sic). En relación a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidades y Año Nuevo, serán disfrutadas de manera alterna para los padres a fin de compartirlas equitativamente con sus hijas. Cuando alguno de los padres desee llevar a las menores (sic) de viaje dentro o fuera de Venezuela, deberá obtener el consentimiento expreso y por documento auténtico del otro cónyuge de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente para estos casos. Los cónyuges convienen expresamente que en las fechas correspondientes a sus respectivos cumpleaños, así como el día del padre y el día de la madre, cada cónyuge tendrá derecho a disfrutarlo con las menores (sic)” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Se le establece al padre por concepto de Pensión de Alimentos y así éste lo acepta, la cantidad fija de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Dicha suma deberá ser depositada en el Cuenta de Ahorro N° 01080027790201064748 en el Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana EDVPS dentro de los días diez (10) al quince (15) de cada mes.- De igual forma, el padre se compromete y serán por su cuenta todos los gastos relacionados con la educación de las menores (sic), incluyendo las matrículas correspondientes.- Asimismo, serán por cuenta del padre los gastos relacionados con sus consultas médicas, medicinas, ropa, pólizas de seguros, etc.- El monto correspondiente a la pensión de alimentos será el doble en el mes de Diciembre a fin de poder atender los gastos propios de estas festividades”. (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.




Divorcio 185-A
AP51-S-2006-012641
YLV/IRM/Marjorie