REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-0012839

PARTES SOLICITANTES: LACP y DTMH, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.381.470 y V-11.405.664, respectivamente, asistidos por el Abogado EOPG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.000.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos LACP y DTMH, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.381.470 y V-11.405.664, respectivamente, asistidos por el Abogado EOPG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.000, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de junio de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.989, bajo acta N° 148. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde abril de 1.999, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de sus cédula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (f. 6 al 10).

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 21 de julio de 2006 (f. 14), quien en fecha 31 de julio de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 17).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LACP y DTMH, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LACP y DTMH, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.381.470 y V-11.405.664, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 17 de Junio de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.989, bajo acta Nº 148.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña y de la adolescente xxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña y adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña y de la adolescente xxxx, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá ver a sus menores (sic) hijas cuando así lo desee, y cuando el a bien tenga solicitarlo” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Ambas partes hemos acordado como pensión Alimentaria para nuestras menores (sic) hijas, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados a la cónyuge DTMH, por el padre de las menores (sic). Igualmente este se compromete el padre, a sufragar los gastos de las referidas menores (sic), tales como: colegio, médicos, medicinas, odontólogo, hospitalización, y los gastos extra en que pudiere incurrirse”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-

LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-012839
YLV/IRM/Marjorie