REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 22 de septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-009669
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 07-08-06, presentada por la ciudadana JCG, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.399.490, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio CARMEN PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.723, mediante la cual solicita a esta Sala, la acumulación del asunto N° AP51-V-2006-005854, contentiva del juicio de Obligación Alimentaria, incoada por la referida ciudadana contra el ciudadano MAG, que cursa por ante la Sala de Juicio N° XVI, de este Circuito Judicial, al presente juicio de Divorcio; verificado igualmente por este Despacho a través del sistema Juris 2000, el libro diario que cursa por ante esa Sala de Juicio N° XVI las actuaciones realizadas en el Asunto AP51-V-2006-005854, contentivo del juicio de Obligación Alimentaria; esta Sala de Juicio observa, que en el referido proceso se encuentra en fase de citación, la cual para la fecha aún no ha podido ser practicada, pues se lee tanto del Juris 2000 como del auto dictado por esa Sala de Juicio en fecha 7/7/2006, que en el referido auto se acordó lo que seguidamente se transcribe:
“Vista la diligencia de fecha 28/06/2006, suscrita por el Alguacil RENNY PUERTAS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano MAGM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-8.873.667, es por lo que esta Sala de Juicio acuerda agregarlos a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. Asimismo esta Sala de Juicio en atención a el resultado de la boleta de citación dirigida al ciudadano MAGM, supra identificado, acuerda librar oficios al Concejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con el objeto de solicitar el último domicilio y los movimientos migratorios del ciudadano antes citado…” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De lo expuesto y de lo transcrito supra, colige esta Juzgadora con meridiana claridad que efectivamente cursa una causa que guarda relación con el presente proceso que conoce este Tribunal; sin embargo, para que proceda la acumulación solicitada por la parte demandada, por razones de conexión o de continencia, es necesario que se cumplan los presupuestos a que se contraen los artículo 51 y 81 del código de Procedimiento Civil, que rezan:
Art. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otro autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Art. 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere, vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De las normas supra transcritas y de lo precisado por esta Sala anteriormente, puede concluir quien aquí suscribe, que en el presente caso, existe continencia entre ambos procesos, siendo la causa de divorcio ordinario la causa mas amplia o causa continente, y la causa de obligación alimentaría la causa contenida, por lo que rige el fuero de la causa continente, a la cual debe acumularse la causa contenida, decidiendo en un solo proceso ambas, y asimismo, visto que existe la identidad de los elementos constitutivos de la acción para declarar la acumulación por razones de continencia con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y al no encontrarnos inmersos en los supuestos contenidos en el artículo 81, eiusdem, anteriormente trascrito; en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIV, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, signada con el N°AP51-V-2006-005854, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia declara PROCEDENTE la acumulación solicitada, en consecuencia se acuerda oficiar al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
LA JUEZ
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. INGRID RONDON MONTIEL
Motivo: Divorcio
AP51-V-2006-009669
YL/IR/Arianna
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