REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-013112

PARTES SOLICITANTES: HWRT y EFDB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.032.343 y V-10.017.348, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE O. VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.154.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Divorcio 185-A

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos HWRT y EFDB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.032.343 y V-10.017.348, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE O. VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.154, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de septiembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.998, bajo acta N° 157. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXX. Que desde el mes de julio de 2.000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de sus cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijas (f. 4 al 7).

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 9), la cual se efectuó en fecha 28 de julio de 2006 (f. 14), quien en fecha 31 de julio de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 12).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HWRT y EFDB, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HWRT y EFDB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.032.343 y V-10.017.348, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 24 de septiembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en los libros de Matrimonio del año 1.998, bajo acta N° 157.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, será ejercida por su madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, las navidades y el año nuevo así como el Día de reyes, Semana Santa y Carnavales serán de mutuo acuerdo alternativamente, el Día del Padre lo pasara con su progenitor y el Día de la Madre será con su progenitora, el Día de su cumpleaños serán pasados con su Padre y Madre y asistirán a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera parte con el Padre y la segunda con la Madre” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre le pasara como pensión alimenticia la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,oo) bolívares al final de cada mes”. (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.




Divorcio 185-A
AP51-S-2006-013112
YLV/IRM/Marjorie