REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 28 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0013181
PARTES SOLICITANTES: NRQV y NDD, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.159.589 y V-11.234.546, respectivamente, representados por su apoderado judicial, JORGE A. RAMIREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.649.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, por el ciudadano JORGE A. RAMIREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.649, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NRQV y NDD, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.159.589 y V-11.234.546, respectivamente; según se evidencia de poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de junio de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.995, bajo acta N° 253. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre:XXXXXX. Que desde el 14 de septiembre de 2.000, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignó copia certificada del poder otorgado pos los cónyuges al abogado JORGE A. RAMIREZ GONZALEZ, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 3 al 6).
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 9), la cual se efectuó en fecha 31 de julio de 2006 (f. 12), quien en fecha 07 de agosto de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NRQV y NDD, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NRQV y NDD, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.159.589 y V-11.234.546, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 28 de Junio de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.995, bajo acta Nº 253.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “… se mantendrá de la forma que hasta ahora se ha venido cumpliendo y el cual ha sido fijado de mutuo acuerdo en un régimen totalmente abierto de visitas, siendo que el padre podrá continuar viendo al menor (sic) cada vez que lo desee que lo desee, previa notificación y coordinación con la madre de las horas para realizar tales visitas, siempre y cuando las mismas no interrumpan el sueño del menor (sic), ni tampoco los estudios y tareas escolares del mismo. Así mismo el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana cada quince días. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana santa, Carnaval y demás días festivos serán alternados, al igual que la Navidad y el Año Nuevo, los cuales serán alternados, al igual que la navidad y el Año Nuevo, los cuales serán alternados cada año hasta que nuestro hijo sea mayor de edad. En cuanto al período de vacaciones, la mitad corresponderá pasarla con uno de ellos y el resto de las vacaciones con el otro, según las conveniencias de los padres ” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Ambos padres contribuirán para cubrir los gastos del menor (sic) correspondientes a vivienda, alimentación, ropa, calzados, educación, salud, asistencia médica y demás requerimientos necesarios para el perfecto desarrollo del menor, como hasta ahora lo han venido haciendo. En este sentido, las partes han acordado en fijar la pensión alimenticia correspondiente en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) , mensuales, que el padre entregará mensualmente a la madre”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-013181
YLV/IRM/Marjorie
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