REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-007283
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMOS TORRES y YENNY DEL CARMEN CHACON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.057.222 y V-12.115.232, respectivamente.
Abogado Asistente: LUÍS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 72.384.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMOS TORRES y YENNY DEL CARMEN CHACON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.057.222 y V-12.115.232, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUÍS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 72.384., quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de siete (07) años.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se insta a los solicitantes señalar de forma detallada el régimen de visitas convenido en beneficio de la adolescente. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha tres (03) de mayo de 2006, la Abg. Gloria M. Guevara Fuentes, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quien señala no tener objeción que formular siempre que los cónyuges indiquen a esta Sala de Juicio antes que se dicte sentencia lo solicitado por la Jueza en auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2006 en relación al Régimen de visitas a favor de la adolescente. En auto de fecha dos (02) de junio de 2006 luego de admitida la solicitud y visto que las partes no cumplieron con lo solicitado, se insta a cumplir lo indicado a fin de dictar sentencia. En fecha veintiuno (21) de Junio de 2006 comparecen los solicitantes, supra identificados en autos, asistidos por la Abogada OLIUSKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.131 otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho, así como también para dar cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente a la especificación del Régimen de Visitas en beneficio de la adolescente de autos.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMOS TORRES y YENNY DEL CARMEN CHACON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.057.222 y V-12.115.232, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1993, por ante el extinto Tribunal Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el acta N° 87. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora hasta que cumpla la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como también a la diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2006, la cual riela del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A) ACC

Abg. Katery Rojas
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A) ACC

Abg. Katery Rojas


YCH/KR/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-007283