REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-013503
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ROSA ISELA RIVERA FONSECA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.801.766, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda y signada con el N° 87, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1989, en la fecha de nacimiento, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece que nació el “12 de Agosto de 1988”, siendo lo correcto “16 de Diciembre de 1988”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la Constancia de Nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Servicio de Obstetricia del Hospital Universitario de Caracas, documento éste último, donde se lee correctamente que la supra citada joven nació el “16 de Diciembre de 1988”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “12 de Agosto de 1988”, debe decir “16 de Diciembre de 1988”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A) ACC
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A) ACC
Abg. Katery Rojas.
YCH/KR/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-013503
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