REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011493
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a sus firmantes los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDES PIRES y SONIA ADRIANA BABBINO REY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.963.836 y V-5.970.196, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión) y debidamente asistida por la abogada XIOMARA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.937, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, los solicitantes alegan que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariches, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 171 Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, contiene un error material en el primer apellido paterno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado como “JOSE GREGORIO FERNANDEZ PIRES”, siendo lo correcto “JOSE GREGORIO FERNANDES PIRES”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, los solicitantes presentaron copia certificada tanto de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como del Acta de Matrimonio, expedidas la primera, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariches, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la segunda, por la Registradora Principal del Estado Miranda, así como también, copia de su cédula de identidad, documentos éstos últimos donde se lee correctamente el primer apellido paterno “FERNANDES”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por los solicitantes y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDES PIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.963.836, padre del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Registradora Civil de la Parroquia Mariches, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “JOSE GREGORIO FERNANDEZ PIRES”, debe decir “JOSE GREGORIO FERNANDES PIRES”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-011493
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