REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012043


Parte actora: Ciudadano GONZALO MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.110.144.

Asistente parte actora: Abogada BEATRIZ ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Parte demandada: Ciudadana MERCEDES ELENA ANZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.998.

Niños (as): (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).



Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano GONZALO MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.110.144, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de las niñas (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión).

Señala el demandante, en su escrito libelar “…Mi hija antes citada, fue procreada de mi relación amorosa con la ciudadana MERCEDES ELENA ANZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.998, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que anexo; siendo que quiero formalizar lo referente a la obligación que tengo respecto de mis hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) es por lo cual comparezco ante su competente autoridad, para ofrecer como en efecto lo hago, cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de mis hijas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Cursiva y Subrayado añadido).

Tal como se evidencia en el escrito libelar, manifestó el obligado alimentario, que acudió ante esta autoridad a fin de ofrecer la Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas de autos, cuyo contenido del ofrecimiento se discrimina de la siguiente manera: En primer lugar, ofrece la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) los cuales depositará en una cuenta bancaria que la madre señale; en Segundo lugar, el señalado como obligado alimentario ofrece para el mes de agosto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) para cubrir los gastos con ocasión de inicio de año escolar; en Tercer lugar, ofrece para el mes de diciembre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) para cubrir los gastos relacionados con las fiestas decembrinas y en Cuarto y último lugar, se compromete cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse.

En fecha 28 de Junio de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se ordenó la citación personal de la ciudadana MERCEDES ELENA ANZOLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.998, a los fines de que compareciere ante esta Sede asistida de abogado al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado su citación, a los fines de que expusiere lo que a bien creyere pertinente con relación al ofrecimiento de Obligación Alimentaria. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem, la Jueza acordó una reunión conciliatoria entre las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de la comparecencia. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se libró Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público a los fines de que emitiere la opinión a que diera lugar la presente demanda. Consta en autos la notificación de la representación fiscal con fecha veinte (20) de Julio de 2006. En fecha veinte (20) de Julio de 2006 compareció la representación del Ministerio Público quien manifestó no tener observación alguna que hacer. Asimismo, consta en autos la citación de la ciudadana MERCEDES ELENA ANZOLA ALVAREZ, en su carácter de parte demandada, la cual se practicó en fecha veinte (20) de julio de 2006.

El día treinta y uno de Julio de 2006, mediante auto de esa misma fecha, se deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue fijado para el día veintisiete (27) de julio de 2006.

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño. En el caso de marras quedó plenamente comprobada la filiación de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), respecto a su progenitor, el ciudadano GONZALO MARIA TORRES, por lo que el mismo tiene el deber irrenunciable de contribuir con una suma dineraria, acorde a su capacidad económica, en virtud de las necesidades de las niñas que pueden inferirse de su edad, su desarrollo físico, emocional e intelectual. Así pues, en vista de la no comparecencia de los interesados al acto conciliatorio fijado, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, da por terminada la presente demanda de ofrecimiento de Obligación Alimentaria. Y así lo declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO en los términos expuestos el presente procedimiento de ofrecimiento de Obligación Alimentaria, incoado por el ciudadano GONZALO MARIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.110.144, contra la ciudadana MERCEDES ELENA ANZOLA ALVAREZ, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.550.998, a favor de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia se ordena archivar el expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.

YCH/IC/ych.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.-
ASUNTO: AP51-V-2006-012043