REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-015130

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.809.941, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión) debidamente asistido por la Abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente, alegando error material en dicho documento, esta Sala de Juicio procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y signada con el N° 419, que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio Nro. 210 año 1994, contiene un error material en la fecha de nacimiento, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee que nació el “TREINTA DE JULIO DEL AÑO PASADO”, siendo lo correcto “TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el Certificado Original de Recien Nacido expedida por el Departamento Gineco-Obstétrico del Hospital General “Andrés Herrera Vegas”, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1993 y Constancia de Inscripción en el Registro Civil expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, en fecha diez (10) de Marzo de 1994, documentos éstos últimos, donde se lee correctamente que nació el “TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la fecha de nacimiento del adolescente de autos, más específicamente, del día de su nacimiento. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los siguientes términos: donde dice “TREINTA DE JULIO DEL AÑO PASADO”, debe decir “TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-015130.-