REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012617
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana YANET AMAILYS BARTOLOZZI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.932.267, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por la abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.572, Defensora Pública Décima Primera (11°) para la Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la solicitante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 360, Folio 180 vto, Libro 3, correspondiente al año 2003, contiene un error material en el primer apellido materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “YANET AMAILYS BARTOLO DÍAZ”, siendo lo correcto “YANET AMAILYS BARTOLOZZI DÍAZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como la copia de su propia cédula de identidad, debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, documento éste último, donde se lee correctamente el primer apellido materno como “BARTOLOZZI”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido de la madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “YANET AMAILYS BARTOLO DÍAZ”, debe decir “YANET AMAILYS BARTOLOZZI DÍAZ”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-012617
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