REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-011742
SOLICITANTES: RAÚL CASTILLA ALVAREZ y LILIMAR ROJAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.306.206 y Nº 12.394.883, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años y ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2.006, por los ciudadanos RAÚL CASTILLA ALVAREZ y LILIMAR ROJAS CARRILLO, antes identificados, asistidos por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de Mayo de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años y ocho (08) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Febrero de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 26 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de Julio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente y del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE y del niño SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años y ocho (08) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, quedando los hijos domiciliados en la siguiente dirección: Bloque 1, Edif. 2, piso 2, apartamento 24, Pinto Salinas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, respetando el horario de estudio y descanso de éstos.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, durante el tiempo que dure la minoridad del niño y la adolescente de autos y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Quedando la misma sujeta a variaciones.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RAÚL CASTILLA ALVAREZ y LILIMAR ROJAS CARRILLO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Mayo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) del mes Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-011742
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A